REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 6.866
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Francisca Rivas de Guillén, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.034.379, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas judiciales: Abgs. Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-4.485.005 y V-14.916.048, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 44.709 y 105.677, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 23 (Vargas), entre Avenidas 05 y 06, inmueble n° 5-42, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.022.919, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Víctor Segundo Méndez Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.014.737 y V-4.699.224, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 73.309 y 84.654, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 23 y 24, edificio “Guillén”, oficina n° 06, municipio Libertador del estado Mérida.
Acción: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 28 de octubre de 2010 (f. 28), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por las abogadas en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, a través del cual incoaron demanda contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (fs. 29-30), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada.
Figura al folio 33, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 11 de noviembre de 2010, practicó la citación de la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros.
Se desprende de los folios 35-40, escrito de contestación de demanda y RECONVENCIÓN.
Obra a los folios 42-45, sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 17/11/2010, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.
Cursa al folio 138, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, a los abogados en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Víctor Segundo Méndez Ramírez.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
DE LOS HECHOS
En fecha primero (01) de enero del año 2005, nuestra representada dio en arrendamiento por vía de documento privado según se evidencia en copia del contrato suscrito entre las partes, el cual se presenta anexo en un folio útil marcado “A2.”, a la Ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCON DE LIBREROS, venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.022.919, domiciliada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos No. 1-44, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; un inmueble propiedad de ella y de su cónyuge INDALECIO GUILLEN ARAQUE, consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno identificada con el No. 1-44; ubicada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de recibo, una cocina-comedor, un (1) patio, un (1) baño de porcelana con piso de cerámica, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE, en una extensión de seis metros con noventa y siete centímetros (6,97 mts.) con Pasaje Rómulo Gallegos; FONDO, en extensión de seis metros con noventa y dos centímetros (6,92 mts.) con mejoras de Marcelino Briceño; COSTADO DERECHO, en una extensión de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts.), con mejoras de Teodolinda Mora y COSTADO IZQUIERDO, en extensión de veintidós metros con quince centímetros (22,15 mts.), con mejoras de Amadeo Peña. Dicho inmueble les pertenece a nuestros representados conforme a documentos de compras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de abril del 2006, registrado bajo el No. 30, Folios del 200 al 205, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del indicado año, el cual en Copia debidamente Certificada y en siete (7) folios útiles acompañamos con este escrito marcado “B”, y documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1988, inserto bajo el No. 10, Tomo 49 de los libros de autenticaciones de documentos llevados por dicha Notaria en el citado año, el cual en copia debidamente certificada y en tres (3) folios útiles acompañamos marcada “C”. El canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), equivalentes hoy día a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100,oo) que la arrendataria se comprometió a cancelar a la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el contrato suscrito entre las partes se prorrogo automáticamente desde el mes de enero del año 2006 hasta el mes de enero del año 2007 en virtud de que la arrendadora no le había manifestado a la arrendataria su voluntad de no prorrogar más el contrato, tal como lo establece la Cláusula Segunda del referido contrato. Sin embargo, en el mes de agosto del año 2007, según comunicación enviada a la arrendataria el día 28 de agosto del 2007, la cual fue recibida por ella y que adjunto en fotocopia en un folio útil, la arrendadora le manifestó que el contrato no seria renovado por más tiempo para que tomara sus previsiones, se le otorgo la prorroga legal pertinente y le devolviera el inmueble totalmente desocupado.
Ciudadano Juez, desde que la arrendataria fue notificada de la no renovación del contrato, ésta se ha mostrado agresiva y cada vez que nuestra representada intentaba conversar con ella siempre le respondía con improperios y evasivas, que ella no pensaba quedarse con su casa, y que no se molestara en enviarle más comunicaciones ni participaciones de ninguna índole por que ella no iva (sic) a recibir nada, y muchos menos que no se le ocurriera citarla con ningún abogado.
Ahora bien, Ciudadano Juez el motivo y razón fundamental que les asiste a nuestros mandantes para que la arrendataria Ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCON DE LIBREROS (antes identificada) les desaloje el inmueble de su propiedad, es que su hija Daisy Guillen Rivas y sus cuatro nietos., necesitan con urgencia dicho inmueble, para uso particular de habitar en el mismo, ya que esta ciudadana y sus menores hijos (hija y nietos respectivamente de nuestros representados), carecen de vivienda propia, no tienen donde vivir y se encuentran en una situación precaria de vivienda. Amen de que no cuentan con los recursos necesarios para pagar una vivienda digna y que cumpla con los requisitos mínimos de higiene y elementales para habitarla; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 34, ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (En nuestro caso es la hija y los nietos de nuestros representados los que tienen necesidad extrema de ocupar esta vivienda).
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas, con fundamento en las disposiciones legales que quedan dichas, es por lo que ocurrimos ante usted Ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente lo hacemos POR DESALOJO, a la Ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCON DE LIBREROS, venezolana, mayor de edad, oficinista, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.022.919, domiciliada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos No. 1-44, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; conforme a lo establecido en los Artículos 33 y 34, ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga voluntariamente en:
PRIMERO, Desalojo del inmueble arrendado (casa de habitación con su correspondiente terreno) propiedad de nuestros representados, en vista de la necesidad imperante de ocupar su familia el inmueble, o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal. SEGUNDO: En entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: En pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio. A los meros efectos legales, estimamos la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), equivalentes a doscientas treinta punto setenta y siete unidades tributarias (230,77 U.T.).
Fundamentamos la presente demanda en las disposiciones legales contempladas en los Artículos 33 y 34, literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículos 1.133, 1.134, 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, expuso:
Estando dentro de la oportunidad legal y procesal establecida en el Artículo 35 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE DESALOJO que tiene incoada en contra de mi persona, la ciudadana: FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-3.034.379, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; por ante este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual cursa en el Expediente signado bajo el No. 6866, de su nomenclatura interna, paso a hacerlo en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA
De conformidad, con lo establecido en el Artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el Artículo 35 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, OPONGO formalmente, la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Artículo 346, numeral 6° del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual reza lo siguiente y cito: “ARTICULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes CUESTIONES PREVIAS: .....6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Artículo 340 o por haber hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.... “En ese orden de ideas, ciudadana Jueza, establece el Artículo 340 numeral 6º (Eiusdem) lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, es decir; “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se define inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo” (subrayado mío). Ahora bien, ciudadana Jueza, como quiera que la demanda intentada en contra de mi persona, por la ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, anteriormente identificada, se trata de una “DEMANDA DE DESALOJO” prevista en el articulo (sic) 34 literal “B” de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo objeto lo es, un bien inmueble, es forzoso concluir que en dicha demanda se debe señalar expresamente, por mandato igualmente expreso, del Artículo 340, numeral 6º, del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho de deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, requisito éste, que omitió la demandante FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, en su Libelo de Demanda y que me permito señalarle al Tribunal, bajo el siguiente razonamiento jurídico: pues, en efecto, suscribí un Contrato por vía Privada de fecha treinta de marzo de dos mil uno (30/03/2001) y no como lo pretende hacer ver la parte demandante de autos a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas abogadas ROSALIA VALERO DURAN y VICMARELY GONZÁLEZ VALERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-4.485.005 y V-14.916.048, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.709 y 105.677, con domicilio procesal en la Calle Vargas entre Avenidas 5 y 6, Casa No, 5-42, de esta ciudad de Marida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles; como lo indica en su escrito libelar primera línea DE LOS HECHOS “Cuando señala que en fecha primero de enero del año dos mil cinco (01/01/2005) su representada dio en arrendamiento por VÍA DE DOCUMENTO PRIVADO, según se evidencia en copia del contrato suscrito entre las partes el cual anexó en un Folio útil marcado “A2”. Como se puede observar ciudadana Jueza, la parte demandante indicó o señaló en su escrito libelar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por VÍA PRIVADA de fecha 01 de enero del año dos mil cinco (01/01/2005) distinto al que suscribimos por vía privada de fecha treinta de marzo de dos mil uno (30/03/2001); tomando en consideración ciudadana Jueza, que desde que suscribí con la parte demandante, ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha treinta de marzo de dos mil uno (30/03/2001); la Arrendadora nunca me envió ninguna comunicación ya que en la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado Contrato, la Arrendadora debió haberme comunicado como Arrendataria su voluntad de no prorrogar el mismo Contrato, lo cual debió haber hecho en el lapso de treinta días (30) de anticipación como lo prevé LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, cosa que no hizo la Arrendadora tal y como lo establece la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado Contrato; pues, el mismo se prorrogó automáticamente porque operó la TÁCITA DE RECONDUCCIÓN, incumpliendo la demandante ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, a todas luces, el mandato del Artículo 340, numeral 6° del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, razón por la cual la presente CUESTIÓN PREVIA ciudadana Jueza, debe ser declarada CON LUGAR con todas las consecuencias jurídicas y pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN AL FONDO
Así las cosas y no obstante lo señalado anteriormente y a fin de salvaguardar mis derechos e intereses como parte demandada en este JUICIO DE DESALOJO, previsto en el Artículo 34, literal b) antes de contestar la presente Demanda incoada en mi contra por la ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, paso hacer la siguiente DEFENSA DE FONDO para que sea resuelta en sentencia definitiva la cual le señalo a este Tribunal bajo el siguiente razonamiento jurídico: “Es el caso ciudadana Jueza, que como usted podrá observar, la parte demandante a través de sus Apoderadas judiciales abogadas ROSALIA VALERO DURAN y VICMARELY GONZÁLEZ VALERO, suficientemente identificadas en Autos en el Expediente signado bajo el No. 6866 al señalar en la parte narrativa DE LOS HECHOS, en su encabezamiento señalaron en su escrito libelar que su representada y tantas veces nombrada FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, dio en Arrendamiento por VÍA DE DOCUMENTO PRIVADO un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01 de enero del año 2005, lo que es totalmente falso de toda falsedad; por cuanto si bien es cierto, que suscribí un Contrato de Arrendamiento con la parte demandante, fue un Contrato de Arrendamiento por VIA PRIVADA de fecha 30 de Marzo de 2001, por un lapso de seis (6) meses, tal y como quedó establecido en la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato; tomando en consideración que la Arrendadora nunca me notificó el interés de rescindir el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de esa fecha, vale decir, 30 de Marzo de 2001; por lo que el mismo se prorrogó por periodos iguales hasta la presente fecha. Sin embargo, ciudadana Jueza, la parte demandante, pretende hacer valer un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01 de enero de 2005, tal y como riela al Folio 16 y su vuelto que me permito transcribírselo a este Tribunal para su mejor ilustración de la siguiente manera:
“Nosotros, RIVAS DE GUILLEN FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.379, domiciliada en Mérida, quien para efecto de este Contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCON DE LIBREROS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.022.919, respectivamente, domiciliada en Mérida, quienes para efecto de este Contrato se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar un contrato de Arrendamiento con base a las siguientes clausulas (sic): PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en calidad de ARRENDAMIENTO a LA ARRENDADORA, un inmueble propiedad de aquel, consistente en una casa familiar ubicada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, No 1-42, con las características siguientes: casa con entrada independiente, 3 habitaciones, 2 salas recibos, 1 cocina comedor, 1 patio, 1 baño de porcelana con piso de cerámica, todo lo cual se encuentra en perfecto estado y pintura. SEGUNDA: El termino de duración del siguiente contrato es por un (1) año, del primero (1) de enero de Dos Mil Cinco (2005), cuyo lapso podrá ser prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando algunas de las partes no manifieste su voluntad de no prorrogar el mismo, lo cual deberá hacer con días de anticipación al vencimiento del lapso o prorroga (sic) que estuviere vigente. Si el presente contrato resolviese pagará a la otra como una indemnización, los meses que faltan por cumplirse del término señalado para su vigencia. TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, que serán pagados por la ARRENDATARIA dentro de los primeros cinco días de cada mes. CUARTA: Todos los gastos por concepto de energía eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono son por cuenta de la ARRENDATARIA y aquellos gastos útiles y necesarios para el goce y disfrute del inmueble arrendado también son por cuenta estos, quienes deberán estar solventes, con ichos (sic) pagos al vencimiento del término de duración del contrato y que podrán ser exigidos por el ARRENDADOR, en cualquier oportunidad durante la vigencia de este contrato. QUINTA: EL ARRENDATARIO recibe el inmueble en buenas condiciones tanto en en (sic) estas mismas condiciones deberá entregarlo cuando finalice el presente contrato, ya que lo han constatado y por ello ha decidido suscribir el presente contrato. SEXTA: EL ARRENDATARIO queda comprometido a no traspasar, ni ceder, ni subarrendar el inmueble arrendado. SEPTIMA: Se establece como domicilio especial la ciudad de Mérida. Asilo decimos, firmamos en fecha de su nota respectiva.
FIRMA DEL ARRENDADOR FIRMA DEL ARRENDATARIO
Contrato éste ciudadana Jueza, que consignaré a este Tribunal, en la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas para que surta todos sus efectos legales correspondientes.
Ahora bien, ciudadana Jueza, como usted puede observar, la parte demandante ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, suficientemente identificada en Autos, a través del Contrato anteriormente señalado, no sabía ni tenía la certeza precisa y concisa del inmueble que Arrendó, ya que al usted observar, ciudadana Jueza, en la CLAUSULA PRIMERA de ese Contrato, la parte demandante, señaló que EL ARRENDADOR cede en calidad de aquél, desconociéndose a que persona se refiere, es decir, que se desconoce quién es el propietario del inmueble, por lo que la presente DEMANDA DE DESALOJO prevista en el Artículo 34, literal b; de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS carece de toda fundamentación jurídica y debe ser declarada SIN LUGAR por este Tribunal con la correspondiente condenatoria en costas y costos a la parte demandante, ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, anteriormente identificada.
Ahora bien, ciudadana Jueza, paso a dar CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA en los siguientes términos:
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos argumentados por la parte demandante en la presente DEMANDA DE DESALOJO; por no ser ciertos los hechos y el derecho por no ampararla, pues, si bien es cierto, ciudadana Jueza, que suscribí un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, fue en fecha treinta de marzo de dos mil uno (30/03/2001), y que la duración inicial del mismo contrato, fue de SEIS (6) MESES, contados a partir de esa misma fecha, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes avisare a la otra parte, su voluntad de darlo por rescindido dentro de los TREINTA (30) DÍAS de anticipación a la fecha del vencimiento; también es cierto, que vencido el término inicial, señalado en la CLAUSULA SEGUNDA del presente Contrato de SEIS (06) MESES, ninguna de las partes, vale decir, ARRENDADORA ó (sic) ARRENDATARIA, manifestó a la otra parte su deseo de NO PRORROGAR EL PRESENTE CONTRATO, por lo que éste se prorrogó automáticamente por periodos iguales de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado Contrato hasta la presente fecha; por tanto, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, que la Arrendadora haya celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VÍA PRIVADA con mi persona de fecha 01 de enero del dos mil cinco (01/01/2005), como lo pretende hacer ver la parte demandante en la presente DEMANDA DE DESALOJO por intermedio de sus representantes legales abogadas ROSALIA VALERO DE DURAN y VICMARELY GONZALEZ VALERO, anteriormente identificadas. SEGUNDO: No es cierto, y por ello RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes que haya celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, en fecha 01 de enero del dos mil cinco (01/01/2005). TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, que entre la ARRENDADORA y ARRENDATARIA se haya celebrado entre los años, 2006 y 2007; cualquier otro Contrato de Arrendamiento; sin embargo, ciudadana Jueza, teniendo conocimiento la Arrendadora FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, que el Contrato de Arrendamiento que suscribimos y tantas veces nombrado de fecha 30/01/2001; la misma, me envió una comunicación por vía privada de fecha 28 de agosto del año 2007, cuando ya dicho Contrato de Arrendamiento, se habría prorrogado ya por periodos iguales como lo señalé anteriormente; teniendo conocimiento la Arrendadora que la comunicación enviada por ella a mi persona, no tiene valor jurídico alguno frente a terceros, si no es enviada con acuse de recibo ó (sic) como lo establece la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; razón por la cual, la RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la mencionada comunicación por vía privada y señalada anteriormente. CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, la comunicación de fecha 28 de agosto de 2007; enviada por la Arrendadora hacia mi persona como Arrendataria; por ser una copia fotostática simple que acompañó a la DEMANDA DE DESALOJO y señalada en su escrito libelar, pues, el mencionado Contrato de Arrendamiento que suscribí con la demandante ya se habría prorrogado nuevamente por periodos iguales de seis (6) meses, como lo señalé anteriormente; pues, dicho Contrato aún continúa vigente. QUINTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, que me haya mostrado agresiva con la Arrendadora cuando iba a conversar conmigo como lo pretenden hacer ver sus Apoderadas judiciales en su escrito libelar, pues, siempre ciudadana Jueza, mantuve una buena comunicación con la demandante, pues, aún continúo cohabitando el inmueble con toda normalidad con mi familia, esposo e hijo; pues, no tengo deudas de ninguna naturaleza con la Arrendadora, pues, he pagado todos mis cánones de Arrendamiento hasta la presente fecha, ya que no entiendo la manera mal intencionada de la Arrendadora en querer sacarme del inmueble objeto del presente JUICIO DE DESALOJO. Pues, como lo señalé anteriormente ciudadana Jueza, si la Arrendadora me hubiese enviado alguna comunicación con acuse de recibo, solicitándome la desocupación del inmueble, estaría gozando como Arrendataria de la prorroga de legal que establece el Artículo 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; ya que el Contrato de Arrendamiento por vía privada de fecha 30/03/2001, ya se había prorrogado por periodos iguales y aún permanece vigente por seis (6) meses más; por tanto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, que esté, haciendo uso de la prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ya que la parto demandante no me la ha dado para que le devolviera el inmueble, como lo pretende hacer ver en su escrito libelar. SEXTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes que haya celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble marcado en la Nomenclatura 1-44, con la demandante, ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, y menos aún, de fecha 01 de enero de 2005, como lo pretende hacer ver la parte demandante en; su escrito libelar; pues, para mayor abundamiento ciudadana Jueza, al momento que suscribí el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 30-03-2001, con la Arrendadora, ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, el inmueble que recibí o me cedió en alquiler la Arrendadora, es un inmueble que tiene para el momento que-suscribimos el Contrato, la Nomenclatura signada bajo el No. 1-42 y no el No. 1-44, como lo señalaron las representantes legales de la Arrendadora en su escrito libelar; por tanto lo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes; por lo que le señalo a este Tribunal, que la presente DEMANDA DE DESALOJO debe ser DECLARADA SIN LUGAR por lo temeraria en razón de la mala fe con que actúa la propietaria, ciudadana: FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, parte demandante en la presente Demanda de Desalojo SEPTIMO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la DEMANDA DE DESALOJO intentada en mi contra por la parte demandante ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, plenamente identificada en Autos en el presente Expediente signado bajo el No. 6866. Ahora bien, ciudadana Jueza, la razón que me motivó a consignar los pagos de los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, lo fue a raíz de la negativa de la propietaria del inmueble que ocupo con mi familia, mi esposo, e hijo, en virtud, de que la misma se negó a recibirme el canon de arrendamiento, motivo por el cual procedió a demandarme. OCTAVO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la estimación de la Demanda de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.000,00) por temeraria y desproporcionada. NOVENO: En cuanto a la MEDIDA DE DESALOJO, solicitada por la parte demandante en su particular PRIMERO: le solicito a este Tribunal, se abstenga de practicarla, por las razones ya explanadas en eí escrito de Contestación de la Demanda, en virtud de que los hechos son inciertos y carecen de fundamentación jurídica. DECIMO: Por todos los razonamientos señalados solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR la presente Demanda de Desalojo, incoada en mi contra, por la ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, plenamente identificada en Autos, en el Expediente signado bajo el No. 6866, con la correspondiente condenatoria en costas y costos de la presente DEMANDA DE DESALOJO, con todos los pronunciamientos de Ley. Dejo así contestada la demanda propuesta en mi contra por la parte demandante anteriormente señalada.
Justicia en Marida, Estado Mérida a los dieciséis días del mes de Noviembre de 2010, en la fecha de su presentación.
RECONVENCION
De acuerdo a lo que expresé en el escrito de contestación que precede de DEFENSA Y CUESTION PREVIA, señalada anteriormente, es que PROCEDO Y RECONVENGO a la parte demandante, ciudadana: FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-3.034.379, domiciliada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, vivienda anexa, Casa No, 1-44, Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; estimo la presente DEMANDA DE RECONVENCIÓN en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 65.000,00) equivalentes (1.000 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.). Fundamento la presente DEMANDA DE RECONVENCION en el Artículo 888 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y el Artículo 35 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS No. 39.168 de fecha 29 de Abril de 2009, ya que este Tribunal, es competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella.
Pido que la presente DEMANDA DE RECONVENCION sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la Sentencia Definitiva de esta Instancia, con la consiguiente imposición de costas y costos contra la demandante reconvenida, ciudadana, FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, plenamente identificada en Autos.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 01 de enero de 2005, su representada dio en arrendamiento por vía de documento privado, según se evidencia en copia del contrato suscrito entre las partes, el cual se presentó anexo en un folio útil marcado “A2.”, a la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, un inmueble propiedad de ella y de su cónyuge Indalecio Guillén Araque, consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno, identificada con el nº 1-44; ubicada en el Barrio Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de recibo, una cocina-comedor, un (1) patio, un (1) baño de porcelana con piso de cerámica.
Que dicho inmueble les pertenece a sus representados, conforme a documentos de compras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de abril del 2006, registrado bajo el nº 30, folios 200-205, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del indicado año; el cual fue acompañado en copia debidamente certificada, marcado “B”. Y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1988, inserto bajo el nº 10, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en el citado año; el cual fue acompañado en copia debidamente certificada, marcada “C”.
Que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes hoy día a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), que la arrendataria se comprometió a cancelar a la arrendadora, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que es el caso que el contrato suscrito entre las partes, se prorrogó automáticamente desde el mes de enero del año 2006, hasta el mes de enero del año 2007, en virtud de que la arrendadora no le había manifestado a la arrendataria su voluntad de no prorrogar más el contrato, tal como lo establece la Cláusula Segunda del referido contrato.
Que en el mes de agosto del año 2007, según comunicación enviada a la arrendataria el día 28 de agosto de 2007, la cual fue recibida por ella y que adjuntó en fotocopia en un folio útil, la arrendadora le manifestó que el contrato no sería renovado por más tiempo para que tomara sus previsiones; otorgándosele la prórroga legal pertinente y le devolviera el inmueble totalmente desocupado.
Que desde que la arrendataria fue notificada de la no renovación del contrato, ésta se ha mostrado agresiva y cada vez su nuestra representada intentaba conversar con ella, siempre le respondía con improperios y evasivas, que ella no pensaba quedarse con su casa, y que no se molestara en enviarle más comunicaciones ni participaciones de ninguna índole por que ella no iba a recibir nada, y muchos menos que no se le ocurriera citarla con ningún abogado.
Que su hija Daisy Guillén Rivas y sus cuatro nietos, necesitan con urgencia dicho inmueble, para uso particular de habitar en el mismo, ya que ella y sus menores hijos carecen de vivienda propia, y no tienen dónde vivir y se encuentran en una situación precaria de vivienda.
Que no cuentan con los recursos necesarios para pagar una vivienda digna y que cumpla con los requisitos mínimos de higiene y elementales para habitarla; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 34, ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 33 y 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimaron la acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), equivalentes a doscientas treinta punto setenta y siete unidades tributarias (230,77 U.T.).
Para la parte demandada, el hecho que:
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el artículo 340 o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem.
Que como quiera que la demanda intentada en contra de su persona, por la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, se trata de una “DEMANDA DE DESALOJO”, prevista en el artículo 34, literal “b”, de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo objeto es un bien inmueble, y que es forzoso concluir que en dicha demanda se debe señalar expresamente, por mandato igualmente expreso del artículo 340, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Que dicho requisito fue omitido por la demandante Francisca Rivas de Guillén, en su libelo de demanda.
Que efectivamente suscribió un contrato por vía privada de fecha 30 de marzo de 2001, y no como lo pretende hacer ver la parte demandante de autos a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas abogadas Rosalia Valero Durán y Vicmarely González Valero.
Que la parte demandante indicó o señaló en su escrito libelar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por VÍA PRIVADA de fecha 01 de enero del año dos mil cinco (01/01/2005), distinto al que suscribieron por vía privada de fecha 30 demarzo de 2001.
Que desde que suscribió con la parte demandante, ciudadana Francisca Rivas de Guillén, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 30/03/2001, la ARRENDADORA nunca le envió ninguna comunicación, y que en la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado contrato, la arrendadora debió haberle comunicado como arrendataria su voluntad de no prorrogar el mismo contrato, lo cual debió haber hecho en el lapso de 30 días de anticipación, como lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que dicho contrato se prorrogó automáticamente porque operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN, incumpliendo la demandante, ciudadana Francisca Rivas de Guillén, a todas luces, el mandato del artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandante ciudadana Francisca Rivas de Guillén, a través del contrato anteriormente señalado, no sabía ni tenía la certeza precisa y concisa del inmueble que arrendó, ya que en la CLÁUSULA PRIMERA de ese contrato, la parte demandante, señaló que EL ARRENDADOR cede en calidad de aquél, desconociéndose a qué persona se refiere, es decir, que se desconoce quién es el propietario del inmueble, por lo que la presente DEMANDA DE DESALOJO, prevista en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, carece de toda fundamentación jurídica y debe ser declarada SIN LUGAR por este Tribunal con la correspondiente condenatoria en costas y costos a la parte demandante.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos argumentados por la parte demandante en la presente DEMANDA DE DESALOJO; por no ser ciertos los hechos y el derecho por no ampararla.
Que si bien es cierto que suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, fue en fecha 30/03/2001, y que la duración inicial del mismo contrato, fue de SEIS (6) MESES, contados a partir de esa misma fecha, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes avisare a la otra parte, su voluntad de darlo por rescindido dentro de los TREINTA (30) DÍAS de anticipación a la fecha del vencimiento; también es cierto, que vencido el término inicial, señalado en la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato de SEIS (06) MESES, ninguna de las partes, vale decir, ARRENDADORA o ARRENDATARIA, manifestó a la otra parte su deseo de NO PRORROGAR DICHO CONTRATO, por lo que el mismo se prorrogó automáticamente por periodos iguales, de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del mencionado contrato hasta la presente fecha.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, que la arrendadora haya celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VÍA PRIVADA con su persona de fecha 01/01/2005, como lo pretende hacer ver la parte demandante en la presente DEMANDA DE DESALOJO, por intermedio de sus representantes legales abogadas Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero.
Que no es cierto, y que por ello rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, que haya celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, en fecha 01/01/2005.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, que entre la ARRENDADORA y ARRENDATARIA se haya celebrado entre los años: 2006 y 2007; cualquier otro contrato de arrendamiento.
Que la arrendadora Francisca Rivas de Guillén, le envió una comunicación por vía privada de fecha 28 de agosto de 2007, cuando ya dicho contrato de arrendamiento, se había prorrogado ya por periodos iguales como lo señaló anteriormente; teniendo conocimiento la ARRENDADORA que la comunicación enviada por ella a su persona, no tiene valor jurídico alguno frente a terceros, si no es enviada con acuse de recibo o como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la mencionada comunicación.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la comunicación de fecha 28 de agosto de 2007, enviada por la ARRENDADORA hacia su persona como ARRENDATARIA; por ser una copia fotostática simple que acompañó a la DEMANDA DE DESALOJO y señalada en su escrito libelar.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que le haya mostrado agresiva con la ARRENDADORA cuando iba a conversar con ella, como lo pretenden hacer ver sus apoderadas judiciales en su escrito libelar.
Que ha mantenido una buena comunicación con la demandante, pues, aún continúa cohabitando el inmueble con toda normalidad con su familia, esposo e hijo; pues, no tiene deudas de ninguna naturaleza con la ARRENDADORA, pues, en su decir, ha pagado todos sus cánones de arrendamiento hasta la presente fecha.
Que si la ARRENDADORA le hubiese enviado alguna comunicación con acuse de recibo, solicitándole la desocupación del inmueble, estaría gozando como ARRENDATARIA de la prórroga de legal, que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el contrato de arrendamiento celebrado por vía privada de fecha 30/03/2001, ya se había prorrogado por periodos iguales y aún permanece vigente por seis (6) meses más; y que por lo tanto rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que esté haciendo uso de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la parte demandante no se la ha otorgado para que le devolviera el inmueble, como lo pretende hacer ver en su escrito libelar.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que haya celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble, marcado en la nomenclatura 1-44, con la demandante, ciudadana Francisca Rivas de Guillén, y menos aún, de fecha 01 de enero de 2005, como lo pretende hacer ver la parte demandante en su escrito libelar.
Que al momento que suscribió el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 30/03/2001, con la ARRENDADORA, ciudadana Francisca Rivas de Guillén, el inmueble que recibió o le cedió en alquiler la ARRENDADORA, es un inmueble que tiene para el momento que suscribieron el contrato, la nomenclatura signada bajo el nº 1-42 y no el nº 1-44, como lo señalaron las representantes legales de la ARRENDADORA en su escrito libelar.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la DEMANDA DE DESALOJO intentada en su contra por la parte demandante, ciudadana Francisca Rivas de Guillén.
Que la razón que la motivó a consignar los pagos de los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, lo fue a raíz de la negativa de la propietaria del inmueble que ocupo con su familia, esposo e hijo, en virtud de que la misma se negó a recibirle el canon de arrendamiento.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la estimación de la demanda de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), por temeraria y desproporcionada.
Como fundamento de derecho citó la parte accionada los artículos 35, 34.b y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 346.6º, con relación al artículo 340.6º del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandada promovió:
1º) El mérito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca.
2º) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testigos: Elsa Ramona Araque Puente y María Estela Conteras.
3º) Contrato de arrendamiento celebrado por vía privada (original), de fecha 30 de marzo de 2001.
4º) Desconoció e impugnó en todas y en cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento privado de fecha 01/01/2005, presentado por la parte actora, por ser un contrato leonino y carecer de fundamentación jurídica, y por ser una copia fotostática simple, tal y como lo establece el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
5º) Desconoció e impugnó en todas y cada una de sus partes, la comunicación de fecha 28 de agosto de 2010 (f. 17), dirigida a la parte demandada por la ARRENDADORA, ciudadana Francisca Rivas de Guillén, por ser una copia fotostática simple y por carecer de valor jurídico, tal y como lo establece el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
6º) Ciento once (111) recibos de pago de cánones de arrendamiento (originales), por diferentes montos, correspondientes a los años: 2001 hasta el 2010; discriminados así:
Diez (10) recibos correspondientes al año 2001: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre.
Once (12) recibos correspondientes al año 2002: Enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, dos (2) recibos de agosto, octubre, noviembre y diciembre.
Doce (12) recibos correspondientes al año 2003: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Doce (12) recibos correspondientes al año 2004: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Ocho (08) recibos correspondientes al año 2005: Enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre.
Nueve (09) recibos correspondientes al año 2006: Enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre.
Doce (12) recibos correspondientes al año 2007: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Diez (10) recibos correspondientes al año 2008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre.
Once (11) recibos correspondientes al año 2009: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Once (11) recibos correspondientes al año 2010: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, dos (2) de junio, julio, agosto: septiembre y octubre.
7º) Siete (07) recibos originales de pago de cánones de arrendamiento, consignados ante el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2010; por un monto cada recibo de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 100,00).
8º) Original de RECIBO DE CAJA de Certificado de Solvencia del Inmueble, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administracion Tributaria (SAMAT), de fecha 17/11/2010.
9º) Recibos originales de pago a la empresa “Aguas de Mérida”, de fechas: 18/10/2001; 31/08/2007; 25/03/2008; 27/01/2009; 19/11/2010.
10º) Inspección judicial, a ser practicada en el inmueble signado con la nomenclatura catastral nº 1-42, ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida.
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, opusieron para que fuese reconocida en su contenido y firma a la parte demandada Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, la carta o misiva privada, de fecha 31/08/2007, dirigida por la mentada Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, a la ciudadana Francisca Rivas de Guillen (destinataria).
2º) Contrato de arrendamiento en privado, de fecha 01 de enero de 2005, firmado por las partes contratantes, celebrado entre la demandante Francisca Rivas de Guillén (Arrendadora), con la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros (Arrendataria); de fecha 01 de enero de 2005.
3º) Constancia (original) expedida por el Consejo Comunal, sector 5 Campo de Oro, municipio Libertador, parroquia Domingo Peña, de fecha 22 de noviembre de 2010.
4º) Partida de nacimiento (orignal) de la ciudadana Daicy Josefina Guillén Rivas, expedida por la Registradora Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2010.
5º) Partida de nacimiento del ciudadano Franjhotser David Alcántara Guillén, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2008.
6º) Partida de nacimiento del ciudadano Franlex Dasue Alcántara Guillén, expedida por la Registradora Civil de la parroquia San Carlos del Zulia, municipio Colón, estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2010.
7º) Constancia de estudio, expedida por el Decano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en fecha 14 de octubre de 2010.
8º) Partida de nacimiento de la ciudadana Franyeline Daire Fernández Guillén, expedida por el Registrador Civil de la parroquia San Carlos del Zulia, municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2010.
9º) Partida de nacimiento del niño Franceso Joao Urdaneta Fernández, expedida por el Coordinador Civil de la parroquia San Carlos del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2010.
10º) Partida de nacimiento del niño Josueth David Urdaneta Fernández, expedida por el Coordinador Civil de la parroquia San Carlos del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2010.
11º) Constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2010.
12º) Copia debidamente certificada de los documentos de propiedad del terreno y de las mejoras.
13º) Testificales de los ciudadanos María Vargas de Gutiérrez, Idalia Molina Molina, Eliexer Ramón Uzcátegui Pérez y Carlos Nazaret Valladares Salinas.
14º) Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal se oficiara al ciudadano Registrador del Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que certifique mediante su informe correspondiente que en los libros o protocolos y archivos de ese registro no aparece inmueble alguno titulado a nombre de la referida ciudadana Daicy Josefina Guillén Rivas, titular de la cédula de identidad nº V-8.020.544.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la parte demandada en su perentoria contestación, señaló:
(…) OPONGO formalmente, la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Artículo 346, numeral 6° del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual reza lo siguiente y cito: “ARTICULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes CUESTIONES PREVIAS: .....6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Artículo 340 o por haber hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.... “En ese orden de ideas, ciudadana Jueza, establece el Artículo 340 numeral 6º (Eiusdem) lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, es decir; “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se define inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo” (subrayado mío) (…)
En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que el instrumento fundamental de la acción es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido. Al respecto, Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, página 611, señala: “…El instrumento fundamental de la acción… está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe...”.
Criterio que comparte esta sentenciadora, pues justificar al accionante al plantear su pretensión sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra. En el caso de autos ciertamente, es claro que la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda instrumento privado (contrato de arrendamiento), el cual por imperio del artículo 1.363 del Código Civil, el mismo tiene entre las partes, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. De igual manera, se evidencia que la demandante presenta copia certificada del documento de propiedad, el cual en absoluto es instrumento fundamental de la acción, no siendo incluso controvertida la cualidad de la actora para actuar como tal. Por lo que, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, no debe prosperar, en razón de constar en autos el instrumento fundamental de la acción, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
Asimismo, observa esta juzgado que la parte demandada, en su perentoria contestación, entre otras cosas, señaló: “…tomando en consideración que la Arrendadora nunca me notificó el interés de rescindir el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de esa fecha, vale decir, 30 de Marzo de 2001; por lo que el mismo se prorrogó por periodos iguales hasta la presente fecha…” (subrayado agregado).
Ahora bien, tomando en consideración el alegato esgrimido por la parte accionada, consiera necesario este Tribunal transcribir la cláusula de duración del último contrato de arrendamiento que vinculó a las partes; dicho instrumento corre inserto al folio 95, observándose que en la cláusula SEGUNDA, las partes convinieron:
El término de la duración del siguiente contrato es por un (1) año, del primero (1) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), cuyo lapso podrá ser prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando algunas de las partes no manifieste su voluntad de no prorrogar el mismo, lo cual deberá hacer con días de anticipación al vencimiento del lapso o prorroga que estuviere vigente (…) (negritas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar de la cláusula transcrita, se observa que en el último contrato de arrendamiento que celebraron las partes, convinieron que el contrato de arrendamiento se celebraría por un lapso de un (01) año, a partir del 1º de enero de 2005, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales y sucesivos, salvo que alguna de las partes manifestase su voluntad de no prorrogar dicho contrato.
Así las cosas tenemos que al folio 17, cursa copia fotostática simple de una comunicación del 28 de agosto de 2007, enviada por la arrendadora a la arrendataria, en los siguientes términos:
Mérida, 28 de agosto de 2007
CIUDADANA:
DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS
Ciudad.
Por medio de la presente me dirijo a Usted muy respetuosamente, con el fin de comunicarle lo siguiente: en vista de que el contrato de arrendamiento que tenemos suscrito venció en el mes de enero del presente año 2007 y fue prorrogado automáticamente por otro periodo igual el cual vence en el mes de enero del 2008, y por cuanto necesito hacerle reparaciones urgentes e importantes a la vivienda que usted viene ocupando como inquilina, cumplo en participarle que dicho contrato no será renovado por más tiempo, motivo por el cual le agradezco que tome sus previsiones al respecto y se me devuelva el inmueble totalmente desocupado. (…) (subrayado agregado).
Referente a dicha comunicación, la representación judicial de la parte accionada, en su perentoria contestación, adujo: “…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, la comunicación de fecha 28 de agosto de 2007; enviada por la Arrendadora hacia mi persona como Arrendataria; por ser una copia fotostática simple…” (subrayado agregado).
Ahora bien, en el caso de autos el instrumento (comunicación), cursante al folio 17 del expediente, fue promovida contraviniendo lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, sino en originales, pues el artículo antes citado, textualmente establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” (negritas y subrayado agregados).
Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. En tal sentido, se desecha tal instrumental privada presentada en copia fotostática simple. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que dicho instrumento privado presentado en copia fotostática simple, fue desechado del proceso, no existe en las actas procesal notificación alguna por parte de la ARRENDADORA, mediante la cual se le notificara a la ARRENDATARIA, su deseo no continuar con la relación arrendaticia, como así lo acordaron en la cláusula SEGUNDA del último contrato que vinculó a las partes. Y siendo que dicho contrato se celebró por un lapso de un (01) año, a partir del 1º de enero de 2005, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales y sucesivos, el mismo se ha venido prorrogando automáticamente por periodos iguales y sucesivos. Encontrándonos en consecuencia, frente a un contrato a TIEMPO DETERMINADO.
En este sentido, es importante traer a colación el creterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 381, Exp. nº 06-1043, del 07/03/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se dejó sentado:
…omissis…
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (negritas y subrayado agregados).
…omissis…
Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (omissis) (negritas y subrayado agregados).
De manera que, al tratarse en el caso de autos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la pretensión incoada por las abogadas en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, y fundamentada en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta contraria a derecho, ya que no es posible demandar el desalojo de un inmueble cuando se ha arrendado a través de un contrato por escrito a tiempo determinado, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción propuesta por las abogadas en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última de las partes, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los once días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
|