REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.243
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Jesús Alberto Monsalve Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8000634, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Betty Del Carmen Cuevas de López, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5203032, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 20.781, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 26 (viaducto Campo Elías), entre avenidas 07 y 08, Centro Comercial “El Ramiral”, cuarto piso, oficina nº 4-8, municipio Libertador del estado Mérida.
Demandados: Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8038686 y V-12779379, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Defensora judicial: Abg. Reina Margarita Vera Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.990.700, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 35.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), edificio “Don Atilio”, piso 01, oficina nº 1-2, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Causa: Reposición.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Monsalve Angulo, contra los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, por Ejecución de Hipoteca.
Por auto de fecha 03 de abril de 2012 (fs. 17-18), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción y en aplicación a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro del lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última intimación de los demandados, y pagaran las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el inmueble hipotecado, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
En fecha 17 de abril de 2012 (f. 19), diligenció la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 20, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido de la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, los medios necesarios para lograr la intimación de la parte demandada.
Al folio 21, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular del citado Juzgado, mediante la cual manifestó que en diferentes oportunidades se trasladó a la residencia de los demandados, ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, siendo imposible localizarlas, en tal sentido, devolvió los respectivos recaudos de intimación.
Obra al folio 32, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual solicitó la intimación cartelaria de los demandados.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012 (fs. 33-35), se acordó la intimación cartelaria de los demandados, ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 36, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, retirando el respectivo Cartel de Intimación librado a la parte demandada (Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas), para su respectiva publicación.
Cursa al folio 37, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, mediante la cual consignó cinco (05) ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
A los folios 38-42, corren insertos sendos ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, de fechas: 01/07/2012; 10/07/2012; 18/07/2012; 26/07/2012, y 30/07/2012; donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte demandada (Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas).
Cursa al folio 44, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 25 de octubre de 2012, se trasladó al domicilio de los demandados y fijó en su morada el respectivo Cartel de Intimación.
Riela al folio 45, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 46), se acordó la designación de Defensor Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada, recayendo la misma en la abogada Livia Guerrero, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 47, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 28/11/2012, practicó la Notificación de la abogada Livia Guerrero, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 49, diligencia estampada por el abogado Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante el cual aceptó la designación de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, prestando el juramento de ley.
Al folio 50, corre inserta diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, solicitando se le libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 51), se acordó librarle los recaudos de citación a la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada; librándose la respectiva Boleta de Intimación.
Figura al folio 52, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 14/01/2013, practicó la intimación de la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada.
Al folio 54, corre inserto escrito presentado por la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada.
Riela al folio 55, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, solicitando al tribunal se declarara firme el decreto intimatorio y se acordara el embargo del inmueble hipotecado.
En fecha 09 de abril de 2013 (fs. 56-66), este juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que acordó:
…omissis…
PRIMERO: De manera Oficiosa – Inquisitiva, vista la violación Constitucional (artículo 49.1 eiusdem), analizada en la motiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se nombre un nuevo defensor Ad Litem, con quien se entienda la citación y garantice el debido derecho de defensa Constitucional a la parte accionada. En consecuencia se ANULA la totalidad de lo actuado hasta el momento mismo del nombramiento de nuevo defensor con quien se entenderá la citación y, así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en COSTAS. Así se decide.
TERCERO: La notificación de la parte actora, a fin de ponerle en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (omissis).
Cursa al folio 67, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual se dio por notificada del fallo interlocutorio dictado por este juzgado en fecha 09 de abril de 2013 (fs. 56-66).
Por auto de fecha 22 de abril de 2013 (fs. 68-69), se acordó la designación de Defensor Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada, recayendo la misma en la abogada Reina Margarita Vera Medina, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 70, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 06/05/2013, practicó la Notificación de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 72, diligencia estampada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, mediante el cual aceptó la designación de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada, prestando el juramento de ley.
Al folio 73, corre inserta diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, solicitando se le libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 74), se acordó librarle los recaudos de citación a la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada; librándose los respectivos recaudos de Intimación.
Figura al folio 75, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 31/05/2013, practicó la intimación de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada.
Al folio 77, diligencia estampada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada, mediante la cual consignó sendas copias certificadas de planillas de Consignación de Telegramas y copia simple de Recibo de Consignación, que le libró a los intimados (Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas), señalando que se pudo entrevistar con el codemandado Wilmar José Terán Gavidia, y le hizo entrega de copia simple del escrito libelar, así como también del auto mediante el cual este juzgado la designó como defensora judicial.
CAPÍTULO III
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
En fecha 07 de junio de 2013 (f. 80), la abogada en ejercicio Reina Margarita Vera Medina, actuando con el carácter de defensora judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte intimada, presentó escrito de OPOSICIÓN en los siguientes términos:
…omissis…
Siendo hoy el día fijado para que mis representados paguen o hagan oposición al decreto Intimatorio en el juicio de Ejecución de Hipoteca, accionado en su contra por el Ciudadano: JESUS ALBERTO MONSALVE ANGULO, debidamente representado por la Abogada: BETTY CUEVAS DE LOPEZ, según se evidencia en el Expediente signado con el N°. 7243 de la nomenclatura que lleva este tribunal. En su nombre y representación formulo Oposición a la intimación, fundamentando la misma en la disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la demanda de ejecución de Hipoteca, de conformidad con d artículo 663 numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “El derecho que tiene el deudor y el tercero poseedor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución. Esta debe formularse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar. 5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.” Presento en original dos (2) bauches del Banco Mercantil. 1.- Depósito N°. 021130904100019, de fecha 09 de Abril de 2010, hecho por la Ciudadana: YAQUELIN ANGULO, a favor del Ciudadano: MONSALVE ANGULO JESÚS ALBERTO, a la cuenta N°. 01050092371092048901, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). 2.- Depósito N°. 022942004100284, de fecha 20 de Abril de 2010, hecho por la Ciudadana: YAQUELIN ANGULO, a favor del Ciudadano: MONSALVE ANGULO JESÚS ALBERTO, a la cuenta N°. 01050092371092048901, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Habiendo realizado un abono de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Igualmente informo al tribunal que aun cuando en el documento de propiedad del inmueble Declaración de Mejoras debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida, de fecha 01 de Marzo de 2.010, registrado bajo el N. 7, folio 39 al 45, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del citado año, se estableció que las mejoras existentes eran seis 6 locales comerciales, ubicados en la planta baja, separados por un pasillo el cual da acceso a una escalera y en la planta alta cuatro (4) locales comerciales. Además en la parte trasera del terreno hay construido un chalet. En este misma fecha y en el mismo documento de constituyo (sic) la hipoteca especial de primer grado, para garantizar el préstamo. Pero a la fecha actual tres (3) años después el uso del citado inmueble es otro esta destinado a vivienda familiar, en el mismo viven tres familias, su uso nunca a sido comercial, solo el documento de Declaración de Mejoras y Constitución de Hipoteca señala que es comercial. Situación esta que se probara (sic) en lapso probatorio.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este tribunal que la representación judicial de la parte intimada, se OPUSO a la Ejecución de Hipoteca, señalando:
…omissis…
formulo Oposición a la intimación, fundamentando la misma en la disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la demanda de ejecución de Hipoteca, de conformidad con d artículo 663 numeral 5, del Código de Procedimiento Civil (omissis). (negritas y subrayado agregados).
2º) El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
…omissis…
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
…omissis…
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634. (negritas y subrayado agregados).
Para el Tratadista Merideño ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2001, páginas 252-253), señala:
2) Sustanciación de la oposición
Un deber se le impone al Juez frente a la oposición del deudor o del tercero poseedor al pago que se les intima, como es el deber de examinar “cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos” en el artículo 663 del CPC.
En virtud de tal deber, deberá analizar:
1. Si la oposición aparece fundada en alguno de los motivos señalados en el mismo artículo 663.
2. Si junto con la oposición y tratándose de los motivos señalados en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, se ha acompañado prueba escrita del fundamento o motivo de la misma.
Verificados los dos extremos anteriores, si encuentra que alguno de ellos no se ha cumplido, declarará improcedente la oposición; caso contrario, “declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciarían continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, precediéndose respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (subrayado y negritas agregados).
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que la defensora judicial de los intimados en ejecución, opone como causal de oposición, la establecida en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, siendo un deber del juez analizar: 1. Si la oposición aparece fundada en alguno de los motivos señalados en el mismo artículo 663. 2. Si junto con la oposición y tratándose de los motivos señalados en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, se ha acompañado prueba escrita del fundamento o motivo de la misma. Y que verificados los dos extremos anteriores, si encuentra que alguno de ellos no se ha cumplido, declarará improcedente la oposición; caso contrario, “declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciarían continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, precediéndose respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (subrayado y negritas agregados).
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que una vez hecha la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada, este juzgado por auto de fecha 11 de junio de 2013 (f. 84), se pronunció sobre la misma en los siguientes términos:
Visto el contenido del escrito suscrito por la Abogada en ejercicio REINA MARGARITA VERA MEDINA, con el carácter de Defensora Judicial designada del demandado de autos de los ciudadanos WILMAR JOSÉ TERAN GAVIDIA Y JACQUELINE ESMERALDA ANGULO TERAN suficientemente identificados en autos, mediante el cual hace oposición […] y siendo que fundamento (sic) su oposición en el ordinal 5° del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil y examinados como ha sido los instrumentos presentados, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ultimo (sic) aparte del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil declara el procedimiento abierto a pruebas en los términos a que se contrae la citada norma procesal. (negritas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar de la transcripción parcial hecha al auto dictado por este juzgado, por error involuntario ordenó abrir el presente procedimiento a pruebas, señalando que la sustanciación continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 663 de Código de Procedimiento Civil, en su único aparte.
Y siendo que es un deber del juez analizar: 1. Si la oposición aparece fundada en alguno de los motivos señalados en el mismo artículo 663; y 2. Si junto con la oposición y tratándose de los motivos señalados en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, se ha acompañado prueba escrita del fundamento o motivo de la misma.
En este sentido, considera prudente este juzgado traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
El autor Ramón Escobar León, en su obra “Estudios sobre Casación Civil”, páginas 66 y 67, ha expresado:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (negritas y subrayado agregados).
En tal sentido, es imperioso señalar que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En consecuencia, en aplicación a la norma y criterio doctrinal enunciados por este tribunal en la transcripción que antecede, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acuerda REPONER LA CAUSA, al estado de que una vez notificadas las partes; se pronuncie mediante auto decisorio sobre la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, formulados por la defensora judicial de la parte intimada. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse mediante auto decisorio sobre la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, formulado por la defensora judicial de la parte intimada. Así se decide.
TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales cursantes desde el folio 84 al 104, por depender del acto írrito; conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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