REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º

EXP. Nº 7.499

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitantes: Belerio Dugarte Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.-10.716.876, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Yuri Maybet Pérez Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.045, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.039 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. (De conformidad con el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil)
CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano Balerio Dugarte Sánchez, asistido por la abogada en ejercicio Norlyn Yuri Maybet Pérez Belandria, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificadas con el número 86, correspondiente al año 1.969.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN. …solicito al Tribunal muy respetuosamente la Rectificación de la Partida de Nacimiento que se encuentra en los libros del Registro Civil, Parroquia El Morro, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la Partida Nº 86, Pagina 86, Año 1969, donde dice: Que es hijo legitimo de Pionono, la cual acompaño marcada con la letra “A”, lo cual es totalmente incorrecto, como puede ver en la Partida de Nacimiento el verdadero nombre de el es GERONIMO, según consta en la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Morro… … (sic).

El solicitante fundamentó su presente solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 04 de abril de 2013, y se ordenó librar edicto, a los fines de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional.
En fecha 18 de abril de 2.013, la parte solicitante consigno diario dende aparece publicado, el edicto publicado en fecha 15 de abril de 2.013.
En fecha 23 de abril de 2.013, se dicto auto ordenando, el desglose de la pagina donde aparece publicado el edicto.
En fecha 16 de mayo de 2.013, se dicto auto ordenando se libre boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se ordeno aperturar el lapso de pruebas de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2.013, diligencio el ciudadano alguacil, donde consigno boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 27 de octubre de 2.013 y agregada en fecha 28 de mayo de 2.013.
En fecha 11 de junio de 2.013, la parte solicitante diligencio consignando en un folio útil escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12 de junio de 2.013, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte solicitante, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de dos mil trece, se declararon desiertos los actos de testigos, promovidos por la parte solicitante.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar el acta de Nacimiento del ciudadano BALERIO.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano BALERIO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el número 86, correspondiente al año 1.969.
b) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GERONIMO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el número 91, correspondiente al año 1.944.
c) Copia certificada del acta de defunción de causante GERONIMO DUGARTE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nº 1537, correspondiente al año 2.012.
d) Copia simple de las cedulas de identidad del causante.

De autos aparece que en efecto, se cometió un error material al asentar el nombre del padre del solicitante en su acta de nacimiento, al colocar: “PIONONO”, siendo lo correcto: “GERONIMO”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto al nombre de su padre, razón por la cual la solicitud de rectificación del Acta de Nacimientos a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia EL Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento del ciudadano BALERIO DUGARTE SANCHEZ, ya identificado, inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el número 86, correspondientes al año 1.969, donde se identifica en dicha acta el nombre del padre del solicitante como “PIONONO”, lo cual debe decir “GERONIMO” , por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimientos. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil trece.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas

El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-