REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.345
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimante: RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-660.183, en su condición de presidente de la Compañía Anónima INVERSIONES MON,CA (INVERMONCA) mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. MARIA LOURDES IZARRA y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.754.120 y 16.276.019, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 171.118 y 142.397 respectivamente, mayores de edad y Jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Edificio Ruiz, calle 24 entre avenidas 3 y 4, piso 03 oficina 3B, Municipio Libertador. Estado Mérida.
Intimado: CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.437, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.088.808, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.133 y Jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización Las Marías II, apartamento f3-9. Municipio Libertador. Estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-660.183, en su condición de presidente de la Compañía Anónima INVERSIONES MON,CA (INVERMONCA) mayor de edad y civilmente hábil, debidamente representado por los ciudadanos Abgs. MARIA LOURDES IZARRA y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.754.120 y 16.276.019, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 171.118 y 142.397 respectivamente, mayores de edad y Jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados Judiciales, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.437, mayor de edad y civilmente hábil, por Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
En fecha 09 de Agosto de 2012, se recibió por distribución libelo de demanda, con (03) anexos procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2012 (folio 11 y 12) se admitió cuanto a lugar en derecho la acción y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre bienes de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Del folio (03 al 05) poder apud-acta, otorgado por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS a los abogados en ejercicios MARIA LOURDES IZARRA y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA
Al folio (08) letra de cambio a favor de INVERMON C.A. librada y aceptada para ser pagada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, de igual forma al folio (09) cursa recibo de pago de intereses devengados por la deuda contraída por la parte intimada.
Al folio (13) diligencia estampada por la parte actora de fecha 13 de Agosto de 2012, la cual consigna copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión del expediente 7.345 debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de Agosto de 2012.
Al folio (22) diligencia de fecha 17 de Octubre de 2012, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practique la Intimación en el domicilio procesal señalado, en la misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la Intimación.
Al folio (24) diligencia del ciudadano Alguacil consignando la Boleta de intimación dirigida al ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, por no encontrarse en las (03) visitas realizadas al domicilio procesal señalado en el libelo de demanda.
Al folio (29) diligencia consignada por la parte actora la cual solicita el cartel de Intimación.
Al folio (30) auto mediante el cual el tribunal de conformidad al articula 650 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Cartel de Intimación al ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES para ser fijado en su domicilio y publicado en los diarios de mayor circulación local del Estado Mérida.
Al folio (33) diligencia de fecha 04 de Febrero de 2013, la cual la parte actora recibe de manos del Secretario el Cartel de Intimación para ser publicado en los diarios de mayor circulación local del Estado Mérida.
Al folio (34) el secretario titular de este juzgado, mediante diligencia deja constancia que el día 13 de Febrero de 2013 se trasladado a la Residencias Las Marías II, edifico María Isabel, torre f, apartamento f-3-9, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de fijar cartel de Intimación en el domicilio procesal señalado.
Al folio (35) la parte intimada ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES se hace presente en el juicio mediante escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2013 por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.088.808, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.133, en su condición de apoderado Judicial, consignando en el mismo acto Instrumento Poder debidamente notariado el cual corre inserto al folio (37).
Al folio (40) según escrito de fecha 21 de Marzo de 2013, la parte demandada debidamente representada por su apoderado Judicial hacen formal OPOSICION al decreto Intimatorio por existir razones de hecho y derecho que asisten a su representado.
Al folio (42) según auto de fecha 08 de Abril de 2013, y visto el computo que antecede, este tribunal observa el escrito presentado por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO apoderado de la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto el referido decreto Intimatorio y la causa continua de acuerdo a la norma antes citada.
Del folio (43 al 44) el ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES debidamente representado por su apoderado judicial, consigna escrito de Contestación de la Demanda de fecha 15 de Abril de 2013.
Al folio (45) la parte Intimada consigna en 02 folios útiles escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de abril de 2013, los cuales corren insertos en los folios (46 y 47).
Al folio (48) la parte demandante consigna en 01 folio útil, escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de mayo de 2013.
Al folio (49) el tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, admite cuanto ha lugar en derecho, ambos escrito de promoción de pruebas consignados por la parte demandante e intimada.
Al folio (51) según auto de fecha 10 de mayo de 2013, este Juzgado por cuanto vence el lapso para dictar sentencia, difiere su publicación por treinta (30) días consecutivos, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 52 al 65, se dicto sentencia interlocutoria donde se declaro, sin lugar la acción por la prescripción, en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria.
CAPÍTULO II
Se desprende del folio 70, diligencia estampada por el abogado Miguel Ángel Araujo Aldana, co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso: “…Apelo a la sentencia que versa sobre este expediente 7345 es todo. …” (subrayado del Tribunal).
El Tribunal para decidir, observa:
1°) En fecha 18 de junio de 2013 (fs. 52-65), este Juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
(…)en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la acción por la PRESCRIPCION en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoó el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, en su condición de presidente de la Compañía Anónima INVERSIONES MON,CA (INVERMONCA) debidamente representado por los ciudadanos Abgs. MARIA LOURDES IZARRA y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Por cuanto la decisión se dicto fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 174, ejusdem, acordó notificar a las partes.
Contra dicho fallo se interpuso RECURSO DE APELACIÓN, tal y como consta de la diligencia supra citada (f. 70).
El recurso de apelación […] viene a ser la segunda instancia que puede formular la parte perjudicada por la sentencia dictada en primera instancia. En general han existido dos formas de concebir al recurso de apelación: a) El sistema amplio considera a la apelación como un "nuevo juicio" (novum iudicium), en cuanto se permite en el procedimiento del recurso la interposición de nuevas pretensiones y oposiciones, así como la reiteración de las pruebas producidas en primera instancia o la producción de nuevas prueba. b) En cambio, el sistema restringido no permite que en el procedimiento del recurso se aporten nuevas pretensiones ni se produzcan pruebas, sino que considera a la apelación como la "revisión" de la sentencia de primera instancia. Debe tenerse en cuenta que "revisar", según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "someter algo a un nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo". Por lo tanto, el tribunal de apelación debe limitarse a revisar la solución dada por el juez de primera instancia, basándose en el mismo material de conocimiento con que contaba este último. En este sistema restringido, es decir, de revisión de la sentencia de primera instancia, la segunda instancia no puede consistir en una revisión de todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas en la primera instancia, sino que el tribunal de alzada solamente habrá de considerar la apelación con el material de primera instancia. c) Podría también distinguirse un tercer sistema, de carácter ecléctico o intermedio, que es el que adopta el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la generalidad de los ordenamientos argentinos, que, como principio, siguen el sistema restringido, aunque con algunas concesiones al sistema amplio; es decir, este sistema considera al recurso de apelación como una revisión de la sentencia de primera instancia a la luz del material aportado en ella, pero excepcionalmente permite la alegación de hechos nuevos y la producción de ciertas pruebas. La admisión de uno u otro sistema depende de la finalidad que pretenda atribuirse al recurso de apelación: si a través de él se persigue reparar los errores u omisiones cometidas en la instancia anterior, debe adoptarse el sistema amplio (novum iudicium). En cambio, si se concibe al recurso de apelación como un medio de enmendar los posibles errores que pudiera haber cometido la decisión de primera instancia, debe seguirse el sistema restringido. En general la doctrina, no obstante los intentos legislativos en sentido distinto, ha señalado la superioridad del sistema restringido de revisión de la decisión anterior, y ser el que justifica la apelación […] El recurso de apelación es la vía idónea para corregir los errores in iudicando, es decir, los errores de juicio en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida; pueden tratarse de vicios en la aplicación de las normas jurídicas, o en la exposición de los hechos, o en la valoración de la prueba. Así, se ha resuelto que por el recurso de apelación puede procurarse la reparación de las omisiones o erróneas opiniones en que pudiera haber incurrido el juez en la apreciación de la prueba producida o de los elementos constitutivos del proceso, dado que constituyen errores in iuricando. Y por regla general, los errores o vicios in procedendo están fuera del ámbito de conocimiento del recurso de apelación. (Publicado en MORELLO, Augusto M., Director, “Los hechos en el Proceso Civil”, Bs. As., La Ley, 2003, pág. 185).
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Juzgado ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2013 (fs. 52-65), para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia esta jurisdiccente que la citada norma del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente, va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. (…)
En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el PROCEDIMIENTO BREVE y cuyas cuantías no excedan las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
…omissis…
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. (…)
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves, cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DOS CON 75/100 BOLIVARES (Bs. 12.302,75), equivalentes para la fecha de la interposición de la acción (09-08-2012 – f. 10) en CIENTO TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (136,69 U. T.), por lo que la decisión dictada en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandante, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo. Así se decide.
En concordancia con las consideraciones de hecho y de derecho, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente abordados, es por lo que resulta forzoso concluir que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de julio de 2013, por el abogado Miguel Ángel Araujo Aldana, co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2013. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de julio dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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