EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de julio de dos mil trece (2.013).-

203º y 154°

SOLICITANTES: DULCE MARÍA ROJO GUERRERO y WILLIAN JOSÉ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 11.957.527 y V – 12.123.926 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULIANA ANDREINA FERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.654.649, inscrita en el inpreabogado bajo el No 169.041, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 7).

Este tribunal, en la misma fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 7). A través de diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, inserta al folio 10. Igualmente a través de diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2.013), y agregada al folio 11, la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos DULCE MARÍA ROJO GUERRERO y WILLIAN JOSÉ BARRIOS, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos, esta representación fiscal no tiene objeción alguna ni en el aspecto procesal, ni en cuanto a la materia a decidir. Es todo”.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: DULCE MARÍA ROJO GUERRERO y WILLIAN JOSÉ BARRIOS, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta del acta de matrimonio Nro 01, Folio N° 002, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Chamita, final de la Calle Coromoto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon una (1) hija de nombre KORZAYIL DEL VALLE BARRIOS ROJO, actualmente mayor de edad, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges DULCE MARÍA ROJO GUERRERO y WILLIAN JOSÉ BARRIOS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida bajo el Nro 01 Folio N° 002, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), (folio 4 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KORZAYIL DEL VALLE BARRIOS ROJO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 91, Folio N° 046, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (folio 5 con su vuelto).
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos, DULCE MARÍA ROJO GUERRERO y WILLIAN JOSÉ BARRIOS, (folios 2 y 3).


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta del acta de matrimonio Nro 01, Folio N° 002, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: DULCE MARÍA ROJO GUERRERO y WILLIAN JOSÉ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 11.957.527 y V – 12.123.926 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULIANA ANDREINA FERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.654.649, inscrita en el inpreabogado bajo el No 169.041, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta del acta de matrimonio Nro 01, Folio N° 002, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria