JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Visto el escrito de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), agregado al folio ciento sesenta y nueve (169), suscrito por el ciudadano abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.497.720, inscrito en el inpreabogado bajo el número 89.356, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA BALBINA RAMÍREZ, identificada en autos, a través del cual solicita se revoque por contrario imperio el auto para mejor proveer dictado por éste Despacho en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013) y, por ende, se suspenda la comparecencia de las partes intervinientes, argumentando que para el momento en que se dictó el indicado auto ya habían transcurrido mas de quince (15) días desde la fecha de entrega de informes, esto conforme a lo indicado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 514 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.
Es preciso destacar que esta facultad del juez para mejor proveer ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso para aclarar o ampliar.
Ahora bien, respecto a la oportunidad para dictar el auto para mejor proveer, el doctrinario y Doctor en Derecho Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, 2º edición, año 2004, señala:
“En una nueva reflexión sobre el punto concerniente a la oportunidad del auto para mejor proveer, consideramos que no conviene a la actividad judicial sujetar estos autos oficiosos de prueba para mejor sentenciar a un plazo preclusivo. De allí que ante la dificultad que tienen los jueces de imponerse de los autos en el momento procesal asignado, por hacinamiento de causas, convenga dejar sin término preclusivo, como ya hemos dicho, la facultad del tribunal de diligenciar ciertas pruebas en beneficio de la postulación de la verdad en el proceso. Y por ende, la locución «dentro del lapso perentorio de quince días» (que presupone un lapso y no un término) debe entenderse que se predica respecto al verbo presentar los informes y no en relación al verbo «podrá el Tribunal...». Por manera que no debe contrastarse el término de quince días del artículo 511 (al final de los cuales se presentarán los informes) con un lapso preclusivo del auto para mejor proveer contenido; supuestamente, en el artículo 514. Ampliando el derecho a la defensa, según el principio favorabilia amplianda (cfr comentario al Art. 254), debe más bien entenderse que la preposición «dentro del lapso perentorio» utilizada en este artículo 514, presupone que la consignación anticipada de los informes sea válida y aceptable, habida cuenta que no hay en el nuevo procedimiento un acto del tribunal específico para informes”.

De lo expuesto se puede inferir que el auto para mejor proveer, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar con informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo 513 ejusdem, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para dictar sentencia. No hay término preclusivo al respecto y, por lo tanto, el Juez puede ordenar esto actos de pruebas adicionales cuando el juicio o incidencia si encuentre para sentencia y aun habiendo fenecido el lapso para su pronunciamiento y su prórroga, puesto que resulta de supremo interés a la causa, a los fines de su resolución, el esclarecimiento de hechos, máxime cuando los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA PETICIÓN DE REVOCATORIA del auto para mejor proveer dictado por éste Despacho en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), solicitada por el ciudadano abogado FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, anteriormente identificado. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 28.
Sria.