EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2.013).-
203° y 154°

SOLICITANTE: MARY GENOVEVA MARQUINA VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.348.217, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. LIGIA UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.602, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.887, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

EXPEDIENTE N° 7.637.-
CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ AARÓN NAVA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.001.411, domiciliado en el Paseo Las Ferias, Residencia Ávila, apartamento M-2, sector la Magdalena, calle 2, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge ciudadana MARY GENOVEVA MARQUINA VOLCANES e igualmente se ordenó la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 24).

Este Tribunal, en la misma fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2.013), libró los recaudos de citación al ciudadano JOSÉ AARÓN NAVA SALAS y los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (folio 24).

A través de diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ AARÓN NAVA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.001.411, domiciliado en el Paseo Las Ferias, Residencia Ávila, apartamento M-2, sector la Magdalena, calle 2, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, la cual corre agregada y debidamente firmada por el mismo, inserta al folio (28). A través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2.013) el ciudadano JOSÉ AARÓN NAVA SALAS, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio 185-A formulada por su cónyuge ciudadana MARY GENOVEVA MARQUINA VOLCANES. (folio 29).

A través de diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (31). Igualmente a través de diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2.013), y agregada al folio (32), la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan al presente expediente, esta representación fiscal, estima que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA GENOVEVA MARQUINA VOLCANES y ratificada por el ciudadano JOSÉ AARÓN NAVA SALAS”.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA
SOLICITANTE: MARÍA GENOVEVA MARQUINA VOLCANES, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta del acta de matrimonio Nº 76, folio 077 a su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en el Conjunto Residencial “Luis Fargier Suárez”, ubicado en la Av. Las Américas, de esta ciudad de Mérida estado Mérida. Señala que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre SARAHÍ STEFANIA NAVA MARQUINA, actualmente mayor de edad, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento. Indica que desde el mes de octubre del año dos mil siete (2.007), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita emplazar al ciudadano JOSÉ AARÒN NAVA SALAS a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LA SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MARY GENOVEVA MARQUINA VOLCANES Y JOSE AARRÒN NAVA SALAS, inserta bajo el N° 76, folio 077 a su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2.013), (folio 9 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SARAHÍ STEFANIA NAVA MARQUINA, inserta bajo el N° 289, folio 046 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2.011) (folio 10).
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana SARAHÍ STEFANIA NAVA MARQUINA, (folio 11).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 76, folio 077 a su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que en el mes de octubre de dos mil siete (2.007), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARY GENOVEVA MARQUINA VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.348.217, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. LIGIA UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.602, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.887, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ AARÒN NAVA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.001.411, domiciliado en el Paseo Las Ferias, Residencia Ávila, apartamento M-2, sector la Magdalena, calle 2, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta del acta de matrimonio número 76, folio 077 a su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991).

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIA.