JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7535
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “IMPORTACIONES EDIMAR C.A”, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: veintisiete (27) de noviembre de 2.012.-
203º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.662, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.668, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.748, por DESALOJO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “IMPORTACIONES EDIMAR C.A” en la persona de su presidente y representante legal ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.226.718.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).
Al folio 94 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda y emplaza al demandado para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos su citación.
Al folio 106, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano EDISON LÓPEZ AYZAGUIRRE.
Al folio 108 el tribunal acuerda la citación por carteles de la SOCIEDAD MERCANTIL “IMPORTACIONES EDIMAR C.A”, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, en los diarios LOS ANDES Y PICO BOLÍVAR de esta ciudad de Mérida.
Al folio 112 la secretaria deja constancia que fijó cartel de citación librado a la SOCIEDAD MERCANTIL “IMPORTACIONES EDIMAR C.A”, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE.
Al folio 113 el tribunal acuerda el desglose de los diarios los andes y pico bolívar, por cuanto son muy voluminosos.
Al folio 117 el tribunal deja constancia que el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, presentó poder especial otorgado por el ciudadano EDISON ANTONIO LÓPEZ EYZAGUIRRE.
Al folio 143 la secretaria deja constancia que los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda.
Al folio 145 el tribunal deja constancia que el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, asistido de abogado consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 172 el tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, asistido de abogado.
Al folio 218 la secretaria deja constancia que los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, consignan escrito de promoción de pruebas.
Al folio 219 el tribunal acuerda abrir una segunda pieza.
Al folio 221 el tribunal admite las pruebas promovidas por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, y fija las inspecciones judiciales y la exhibición de documentos.
Al folio 230 el tribunal deja constancia que el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, consigna copias simples de los expedientes 6936 y 6940.
Al folio 255 el tribunal deja constancia que el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, promueve pruebas en el presente juicio, las cuales el tribunal las admite fijando día y hora para la inspección judicial.
Al folio 257 el tribunal deja constancia que el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, asistido de abogado, consigna escrito complementario de promoción de pruebas.
Al folio 268 el tribunal deja constancia que el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, asistido de abogado promueve pruebas las cuales son admitidas.
Al folio 273 el tribunal deja constancia que el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO, en su carácter de autos consigna copias de los libros diarios, mayor e inventario del fondo de comercio denominado “PABLO DUGARTE” de PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA.
Al folio 320 el tribunal deja constancia que el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO, promueve pruebas en el presente juicio las cuales son admitidas.
Al folio 322 el alguacil consignó boleta de intimación sin firmar librada a la SOCIEDAD MERCANTIL “IMPORTACIONES EDIMAR C.A”, en la persona del ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE.
Al folio 327 la secretaria deja constancia que el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO consignó escrito de conclusiones.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 04 de agosto de 2006, pactó mediante contrato de arrendamiento escrito y celebrado por vía privada, con la sociedad mercantil IMPORTACIONES EDIMAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de septiembre del año 2.002, bajo el Nº 24, tomo A-15, representada legalmente en ese acto por el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.226.718, y comenzando a regir el contrato el día 01 de agosto del año 2006, que, según la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento y por el cual dio en calidad de arrendamiento un (01) inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Av. 5 Zerpa con calle 23 Vargas, residencias El Sabio, local signado con el Nº 05, planta baja, en esta ciudad de Mérida estado Mérida. El inmueble objeto del contrato para el momento de su arrendamiento se entregó en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Afirma ser propietario de un fondo de comercio denominado “PABLO DUGARTE”, de PABLO JOSE DUGARTE BAENA, inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día once (11) de octubre del año 2006, bajo el Nº 131, tomo B-11. Es el caso que el fondo de comercio estuvo ubicado en la Av. 5 entre calles 22 y 23, edificio El Sabio, piso PB, local 03, en esta ciudad de Mérida, y posteriormente ubicado en el mismo edificio El Sabio, piso PB, local 1-1, local que hoy día por última voluntad de su madre a través de la vía testamentaria le pertenece a su hermana MIRIAM JOSEFINA DUGARTE BAENA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.262, según se evidencia de testamento, registrado ante la Oficina de Registro Público en fecha 31 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el número 13, folio 99 del tomo 56 del protocolo de transcripción del año 2011. Dicha adjudicación se encuentra con la descripción local Nº 1 del nivel planta baja, y adjudicado en propiedad a su hermana MIRIAM JOSEFINA DUGARTE BAENA, razón por la cual tuvo que entregarlo. Por esa circunstancia, no tiene oficina abierta al público y las personas con quienes mantiene relaciones comerciales se dirigen a su apartamento, es decir, donde tiene su residencia, no siendo lo adecuado ni lo correcto. En relación al inmueble arrendado y objeto de la presente acción de desalojo, le fue adjudicado en propiedad por última voluntad de su madre, según el testamento registrado el local Nº 5 nivel planta baja, siendo el propietario del mismo. Tiene la imperiosa necesidad de ocupar su local comercial para poder desarrollar la actividad comercial a la que se dedica con el denominado fondo de comercio “PABLO DUGARTE”, de PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA.
El canon de arrendamiento fijado es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.282,45). Afirma que en varias oportunidades llamó al arrendatario, con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso y le hiciera entrega del inmueble, no llegando a un acuerdo amistoso. Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que viene ante la autoridad competente de este tribunal, para demandar como en efecto formalmente demanda, con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la sociedad mercantil IMPORTACIONES EDIMAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de septiembre del año 2.002, bajo el Nº 24, tomo A-15, representada legalmente en ese acto por el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.226.718.
LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, en su contra. En el presente caso existen antecedentes de haber pretendido el desalojo del inmueble por parte del demandante y por cualquier medio, lo que pone en evidencia que se trata de un capricho de su parte, que de no tener o de no haber tenido “la necesidad”, por lo que debió haberla invocado desde el primer momento y de haber sido cierta la necesidad, ella solo hubiera bastado para obtener el desalojo desde hace mucho tiempo. Demostración de lo que se afirma, lo constituye la demanda de desalojo que se intentó en contra de su representada, en fecha 13 de octubre de 2009, llevada en el expediente Nº 6484, causada por demanda por falta de pago, entre las mismas partes, la cual terminó con sentencia del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, dictada el día 03 de abril del año 2012, esto es, hace poco meses, declarándose sin lugar la misma. En esta sentencia se reconocen como válidas las consignaciones de cánones de arrendamiento que IMPORTACIONES EDIMAR, C.A. había hecho a nombre del mismo demandante de ahora y quien pretendió desconocer dichas consignaciones, no logrando su objetivo, y así declarado por ese juzgado, que llevó y sentenció dicha causa. En síntesis se intentó la referida demanda desconociéndose el pago de los cánones de arrendamiento realizados por la vía de las consignaciones ante un tribunal y llegando a afirmar falsamente que se había incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Esa demanda y su fundamento demuestran como el demandante buscó y busca cualquier razón, aunque sea falsa o, ahora injustificada y no cierta, para lograr su propósito de fundar su pretensión de desocupación del inmueble.
Estas consignaciones de los cánones de arrendamiento, referidas se iniciaron precisamente desde el mes de octubre de 2007, por cuanto el arrendador se negó a recibir estos pagos, y es el caso de que su representada continúa hasta hoy día consignando ante el tribunal competente. Es falso que el demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, toda vez que es propietario de varios inmuebles ubicados en esta ciudad de Mérida, tiene a su disposición otros locales comerciales, en los que pareciera ejercer actividades de esa índole, los cuales en la oportunidad legal le serán señalados a este tribunal. En el documento testamento agregado al libelo de la demanda consta la propiedad que detenta el demandante de varios inmuebles y que unos son integrantes del edificio “El Sabio”. Son muchos los inmuebles con distinto uso comercial o de oficinas, que forman parte del edificio, que funcionan en apartamentos, y ello nunca ha sido un impedimento para el éxito profesional.
El demandante ha constituido varias personas jurídicas de naturaleza mercantil que operan en locales o inmuebles de su propiedad. Una de las actividades comerciales que dice operar la desarrolla en el inmueble ubicado en el nivel mezzanina, distinguido con el Nº 8, con un área de ciento diecinueve metros cuadrados (119 mts2) en el mismo edificio El Sabio, en donde vive y encima del local que ocupa su representada, pues está en la mezzanina. Y si fuere el caso de tener la necesidad alegada, también ese local le sirve, tal como se demuestra en el documento testamento que acompañó su libelo.
El fondo de comercio “PABLO DUGARTE” de PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA se registró en octubre del año 2.006, y el contrato de arrendamiento comenzó a regir el día 01 de agosto del año 2.006, esto es, ambos corresponden al mismo año. Se suscribió primero el contrato de arrendamiento y a los dos (02) meses el demandante creó su empresa. Esto es una confirmación más de que los intereses no estaban en conflicto, por lo que las dos cosas, es decir, las actividades podrían marchar por caminos separados y que una no dependía de la otra. Es lógico pensar que si estaba considerando crear la empresa, debía reservarse ese local para su negocio, al no hacerlo era por que no lo necesitaba. Por todo lo expuesto rechaza la pretendida necesidad que se invoca en este juicio, y en todo caso se desvirtúa por inexistente e injustificada la misma, en los términos y circunstancias expuestos por el demandante.
PUNTO PREVIO: De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, solicita a éste Juzgado que la causa se decida como un asunto de mero derecho, por no encontrarse debidamente fundamentada ni justificada la petición del actor en su libelo de demanda.
En este sentido es preciso señalar que el Procedimiento de Mero Derecho, sólo procede cuando la controversia está circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo.
A los efectos la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho”.
En el caso de marras, siendo la petición referida al desalojo del inmueble por la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo, es por lo que interesa a la causa los fundamentos de hecho en que basa su pretensión el actor, siendo igualmente necesarios los argumentos que a los efectos esgrima el accionado, no pudiendo este Despacho resolver la controversia en consecuencia como un punto de mero derecho. Por lo expuesto, esta Juzgadora niega el pedimento realizado por el demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, pasa éste Tribunal a valorar el acervo probatorio aportado en los siguientes términos:
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, suscrito en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), entre los aquí justiciables. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia plenamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos públicos:
• Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Fondo de Comercio “PABLO DUGARTE” DE PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el número 131, tomo B-1.
• Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 29, tomo 33, protocolo primero, tercer trimestre del referido año.
• Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del testamento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), bajo el número 13, tomo 56, protocolo de transcripción del año 2011.
Señala el promovente que el objeto de las referidas pruebas es demostrar, en primer lugar, que el accionante es propietario de un fondo de comercio denominado “PABLO DUGARTE” DE PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, el cual tuvo como último domicilio el local 1-1, planta baja del Edificio El Sabio, local comercial el cual, por disposición testamentaria de su señora madre correspondió en propiedad a su hermana, ciudadana MIRIAM JOSEFINA DUGARTE BAENA, razón por la cual tuvo que hacer entrega del mismo; así mismo, en segundo lugar, pretende probar que el único local comercial que le fue adjudicado es el que se encuentra arrendado al aquí demandado y por ende lo requiere para establecer en el mismo el fondo de comercio constituido de su propiedad. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia ciertamente la existencia del fondo de comercio “PABLO DUGARTE” DE PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, con el cual gira operaciones el aquí demandante, así como las disposiciones testamentarias establecidas por su señora madre, por medio de las cuales se procedió a adjudicar los inmuebles correspondientes al Edificio El Sabio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos públicos:
• Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), correspondiente al ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, cuya fecha de vencimiento es el primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), con el objeto de demostrar que el accionante posee su registro fiscal, siendo contribuyente producto de la actividad comercial a la que se dedica, pues parte de ella es administrar los bienes inmuebles del Edificio del cual es condómino.
• Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado Electrónico de Registro de Recepción de declaración por internet del Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.L.), procesada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), donde consta la recepción correspondiente a la declaración de dicho impuesto por parte del ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, demostrando así junto a los demás documentos mercantiles la actividad económica de lícito comercio a la cual se dedica el demandante, consignando a su vez la aludida declaración de impuesto.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), bajo el número 2012.3122, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.455 y correspondiente al folio real del año 2012, a través del cual el aquí demandante dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil denominada CASA ALVEAR, C.A., el local número 8 integrante del Edificio El Sabio, esto con el objeto de desvirtuar el alegato de la parte demandada, ya que dicho local no existe. Ratifica el demandante que el único local del cual es propietario es el número 5 de dicho edificio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende que el local comercial número 08 integrante del edificio El Sabio y el cual le fue adjudicado al aquí demandante fue vendido pura y simplemente a la sociedad mercantil denominada CASA ALVEAR, C.A., en fecha ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la planilla de pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), con el objeto de demostrar que el demandante es un comerciante activo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (3) de abril de dos mil doce (2012), de la cual se desprende que el aquí accionante intentó demanda contra el mismo demandado por incumplimiento de contrato de arrendamiento, por haber incurrido el arrendatario en falta de pago de los cánones de arrendamiento, acción esta que fuera declara SIN LUGAR por el juzgado in comento conociendo en alzada. Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar, con el antecedente señalado, que el propósito del demandante es intentar acciones judiciales sin fundamento legal y sin justificación, como en el presente caso que no demuestra ni justifica su argüida necesidad.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a la existencia de una decisión judicial dictada en acción incoada previamente por el actor, declarada la misma sin lugar; sin embargo, tal antecedente en modo alguno puede hacer presumir siquiera iuris tantum la falta o no de justificación del argumento del actor en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del testamento que ya fuera promovido y consignado por la parte demandante, en cuyo punto IV se lee: “Testo a favor de mi hijo Pablo José Dugarte Baena” en el cual se indican los inmuebles ubicado en el Edificio El Sabio, avenida 5 Zerpa, entre calles 22 y 23 de esta Ciudad de Mérida, que son propiedad del demandante, a saber: 2.1 apartamento Nº 17, 2.2 apartamento Nº 18, 2.3 apartamento Nº 19, 2.4 apartamento Nº 20, 2.5 apartamento tipo estudio en la platabanda del edificio (estos apartamentos están ubicados en el quinto piso del edificio); 2.6 apartamento Nº 12 ubicado en el tercer piso del edificio; 2.7 local comercial Nº 5, ubicado en la planta baja del edificio (objeto del presente litigio) y 2.8 local comercial Nº 8, ubicado en el nivel mezzanina del edificio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente del testamento señalado se desprende cuales fueron los bienes inmuebles que le fueron adjudicados en propiedad al aquí demandante, los cuáles se corresponden con los indicados, siendo preciso señalar que el local comercial distinguido con el número 8, fue vendido por el aquí demandante en fecha ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), a la sociedad mercantil denominada CASA ALVEAR, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del título de propiedad a favor del demandante, ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, de un lote de terreno y mejoras construidas sobre él (que hoy día conforman el Motel Boca del Lobo), protocolizado en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a la existencia de dicho lote de terreno y las bienhechurías constituidas sobre él, destinadas a la prestación de servicio de motel, tal y como lo indicó el demandado, las cuáles son propiedad de los ciudadanos HÉCTOR IVÁN DUGARTE BAENA, RÓMULO SALOMÓN DUGARTE BAENA Y PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del título de propiedad a favor del demandante, ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, por vía de partición y adjudicación extrajudicial de dos inmuebles, uno ubicado en la avenida Miranda, Urbanización Los Eucaliptos, consistente en un terreno con una casa construida sobre él número 3-83; el segundo ubicado en el salado Alto, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que el accionante es propietario de varios inmuebles, por lo que la alegada necesidad es infundada e injustificada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, debiendo indicar que respecto al primero de los inmuebles señalados, el mismo se corresponde con una vivienda familiar. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las facturas Nº 0024, de fecha 19 enero 2007, 0076 de fecha 04 junio 2007, 0097 de fecha 9 agosto 2007, 0110 de fecha 4 septiembre 2007, emitidas por DUGARTE BAENA PABLO JOSÉ, RIF V-03991661-9, dirección avenida 5 entre calles 22 y 23, edificio El Sabio, P.B., oficina 1-1, con el objeto de demostrar que el demandante dispone de una oficina ubicada en el mismo edificio El Sabio, donde opera administrando inmuebles de su propiedad, por lo que su necesidad resulta injustificada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Tal como lo argumentó por la parte demandante y así fue valorado por este Tribunal, el accionante realizaba sus operaciones comerciales a través de su fondo de comercio denominado “PABLO DUGARTE” DE PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, en el local 1-1, planta baja del Edificio El Sabio, el mismo que se indica en las facturas del año 2007 promovidas por el accionado; sin embargo, dicho local comercial por disposición testamentaria de su señora madre correspondió en propiedad a su hermana, ciudadana MIRIAM JOSEFINA DUGARTE BAENA, razón por la cual tuvo que hacer entrega del mismo. En razón de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial:
• Solicita al tribunal se traslada y constituya en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el objeto que se deje constancia de los particulares a que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas, todos contenidos en el expediente de consignaciones arrendaticias número 319 que cursa ante dicho tribunal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa al folio 269 acta de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), levantada en ocasión de la evacuación de la inspección judicial promovida. Ahora bien, luego del estudio y revisión exhaustiva de la misma, se desprende que los particulares evacuados se encuentra dirigidos a demostrar las consignaciones arrendaticias realizadas por la arrendataria – demandada a favor del arrendador – demandante; sin embargo, estando la presente acción referida al desalojo del inmueble por necesidad del mismo, es por lo que la presente prueba en nada contribuyen en la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
• Solicita al tribunal se traslada y constituya en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el objeto que se deje constancia de los particulares a que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas, todos contenidos en los expedientes civiles números 6936 y 6940 que cursan ante dicho tribunal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa al folio 224 acta de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), levantada en ocasión de la evacuación de la inspección judicial promovida. Ahora bien, luego del estudio y revisión exhaustiva de la misma, se desprende que los particulares evacuados se encuentra dirigidos a demostrar la existencia de otros proceso judiciales incoados por el aquí actor contra otros arrendatarios del edificio El Sabio; sin embargo, estando la presente acción referida al desalojo del inmueble por necesidad del mismo, aunado al hecho ya establecido que tales antecedentes en modo alguno puede hacer presumir siquiera iuris tantum la falta o no de justificación del argumento del actor en la presente causa, es por lo que la presente prueba en nada contribuyen en la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
• Solicita al tribunal se traslada y constituya en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto que se deje constancia de los particulares a que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas, todos contenidos en los expediente mercantil correspondiente al fondo de comercio “PABLO DUGARTE” DE PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA que cursan ante dicho registro mercantil. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa al folio 271 acta de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), levantada en ocasión de la evacuación de la inspección judicial promovida. Ahora bien, luego del estudio y revisión exhaustiva de la misma, se desprende que los particulares evacuados se encuentra dirigidos a demostrar la existencia o no de los libros contables del fondo de comercio indicado, a lo cual se determinó que efectivamente se había solicitado el sellado conforme a la Ley; por lo que se presume iuris tantum la actividad comercial del referido fondo mercantil. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Exhibición de Documentos, solicitando se aperciba al demandante de autos a que exhiba los libros que corresponden al fondo de comercio “PABLO DUGARTE” DE PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, a saber: libros mercantiles mayor y diario, declaraciones al impuesto al valor agregado (I.V.A), libro de compras y ventas requerido por la Ley del I.V.A. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa al folio 272, diligencia suscrita por la parte accionante, por medio de la cual procede a consignar las copias de los libros requeridos, los cuales fueron debidamente cotejados con sus originales. Ahora bien, luego del estudio y revisión exhaustiva de los mismos, se presume iuris tantum la actividad comercial del referido fondo mercantil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado para seguir operando su actividad comercial, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales ciertamente se desprende, en primer lugar, que el demandante PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, posee un fondo de comercio el cual efectuaba operaciones en el local 1-1, planta baja del Edificio El Sabio, local comercial el cual, por disposición testamentaria de su señora madre correspondió en propiedad a su hermana, ciudadana MIRIAM JOSEFINA DUGARTE BAENA, razón por la cual tuvo que hacer entrega del mismo; así como la propiedad que ostenta el actor sobre el inmueble del cual demanda su desalojo, logrando probar con lo elementos de convicción presentes de autos la necesidad que tiene de ocupar el bien inmueble en cuestión para seguir operando su actividad comercial, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene el propietario de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.991.662, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 4.485.668 y V- 13.097.424, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.748 y 130.619, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES EDIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (2) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 24, tomo A-15, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 3.226.718, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 14.401.852, V- 2.458.780 y V- 13.014.669, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 92.895, 8.345 y 81.604 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO DE INMUEBLE POR NECESIDAD DE OCUPACIÓN. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte arrendataria – demandada, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber un local comercial ubicado en la avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, planta baja local signado con el número 05, Municipio Libertador del estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-
Sria.
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