EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7449.

DEMANDANTE: GRESPAN MUÑOZ DELIANA CAROLINA, a través de su apoderada judicial abogada OLIVIA MOLINA MOLINA.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR C.A.” en la persona de su Director General ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ.

MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 06 de julio de 2012.-

203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.261, domiciliada en esta ciudad de Mérida, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ venezolana, mayor de edad, Licenciada en Idiomas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.300, soltera, igualmente domiciliada en esta ciudad de Mérida, procede a demandar por DESALOJO a la SOCIEDAD MERCANTIL “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (04) de marzo de 1991, bajo el Nº 65, Tomo A-4, representada en este acto por su Director Gerente, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la cedula de identidad V- 8.081.093. Al folio 62, consta auto dictado por este tribunal, admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 63, se evidencia el otorgamiento de poder apud acta por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, a la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 15.174.514, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.261. Al folio 74, se observa la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, consignando recibo de citación de la demanda sin firmar. Al folio 76, vista la diligencia suscrita por la abogada OLIVIA MOLINA en fecha 31 de julio de 2012, el tribunal acordó la citación por carteles de la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., en los diarios LOS ANDES y PICO BOLÍVAR. Al folio 81, el tribunal acordó desglose de los diarios LOS ANDES y PICO BOLÍVAR, por cuanto son muy voluminosos. Al folio 84, la secretaria dejó constancia que fijó cartel de citación librado a la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A. Al folio 85, en fecha ocho (08) de noviembre de 2012 en diligencia la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. Al folio 87, este tribunal designó como defensor judicial de la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., en la persona de su Director General JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ al abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA.
Al folio 90, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA. Al folio 91, se observa por medio de Juramento Ley, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, la aceptación del nombramiento Defensor Ad Litem otorgado al abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, titular de la cédula de identidad V- 14.917.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.869, de este domicilio. Al folio 93, el Tribunal acordó librar recaudos de citación al abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, vista a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha de treinta (30) de enero de 2013. Al folio 94, se evidencia Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ en su condición de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., a las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.267.045 y V- 11.959.604, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 98.347 y 96.976 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles. Al folio 109, la secretaría dejó constancia de la consignación del escrito contentivo de Cuestión previa y contestación a la demanda suscrita por la abogada MARLY ALTUVE en fecha de once (11) de marzo de 2013. Al folio 124, se evidencia la consignación por medio de diligencia de la parte actora, escrito contentivo de Rechazo y Contradicción a la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada. Al folio 130, el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito contentivo de la Promoción Pruebas, por la apoderada judicial de la parte actora. Al folio 151, se evidencia auto escrito de este tribunal por medio el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013. Al folio 153, se evidencia el escrito contentivo de Promoción de Pruebas consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Al folio 155, se evidencia auto dictado por este Tribunal en del cual admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha veinte (20) de marzo de 2013. Al folio 161, el tribunal deja constancia de la consignación del escrito contentivo de la Promoción Pruebas, por la co-apoderada judicial de la parte demandada. A los folios 156 y 158, se evidencia la declaración rendida ante este tribunal, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA y EUCARIS CELINA MARTÍNEZ BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.764.571 y V- 4.419.369, Al folio 173, se observa auto escrito de este tribunal donde admitió la promoción de pruebas suscritas por la parte demandada en fecha dos (02) de abril de 2013.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente: Que desde hace mas de 14 años, la sociedad mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (04) de marzo de 1991, bajo el Nº 65, Tomo A-4, representada en este acto por su Director Gerente, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ, identificado anteriormente en autos, ha sido arrendataria de el local comercial identificado con el Nº 10, ubicado en el segundo (2do.) nivel del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la Avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador de este Estado. Que el objeto social de la compañía es la prestación de servicios de restaurante y piano bar; la compra-venta de productos alimenticios, enlatados, refrigerados y naturales; el expendido de bebidas alcohólicas nacionales e importadas, la prestación de espectáculos públicos y cualquier otra actividad comercial relacionada con el objeto fundamental de la compañía. Que la arrendataria ha venido incumpliendo con las cláusulas CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA Y DÉCIMA QUINTA del contrato de arrendamiento. Que en fecha 07 de mayo de 2012 a través de una comunicación dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial Las Tapias por la Superintendecia Municipal Tributaria de Samat, se les hizo saber que se pudo observar modificaciones realizadas capaces de alterar las características o bases originales del negocio sin haber obtenido licencia correspondiente. Evidenciándose en dicho lugar la instalación de un casino con 43 maquinas traganíqueles, una ruleta y una maquina de Black Jack. Que en el carácter de arrendadora de la demandante jamás autorizó nunca por escrito el cambio de uso del local, como tampoco se le fue comunicado nunca por escrito la voluntad de la sociedad mercantil arrendataria cambiar el uso acordado de forma taxativa por lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar a la sociedad mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.” representada en este acto por su Director Gerente, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ, ya identificados, por motivo de DESALOJO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: el desalojo del inmueble consistente en el local comercial identificado con el Nº 10, ubicado en el segundo (2do.) nivel del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la Avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida. Segundo: en pagar la suma de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios desde la fecha en la cual la sentencia dictarse en el presente juicio quede firme ya hasta tanto la sociedad mercantil haga entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. Tercero: al pago de las costas procesales a las cuales pueda haber lugar.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a favor de la demandada en este acto como defensa y excepción perentoria la cuestión previa a que se refiere en el ordinal 9º del artículo 346 del Texto Adjetivo, referido a LA COSA JUZGADA, por las siguientes razones y fundamentos legales: Que en fecha ocho (08) de diciembre de 2005, este Honorable Tribunal dictó sentencia definitivamente firme en el juicio Nº 5915 que curso por ante este Juzgado, por motivo de resolución de contrato de arrendamiento escrito en fecha 01-05-2005 y cobro de bolívares, instaurado en ese entonces por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, en contra de la sociedad mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.” Una vez tramitado dicho juicio este Tribunal dictó sentencia definitiva, por medio de la cual declaro SIN LUGAR la acción impuesta por la arrendadora. Que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta en su contra. Ciertamente la demandada ocupa en calidad de arrendataria un local comercial antes identificado en autos desde hace mas de veinte (20) años, lo que no es cierto es que la relación contractual existente entre las partes se rija por un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, pues realmente se basaba en un contrato verbal a tiempo indeterminado tal y como fue decidido Mediante sentencia Definitivamente Firme dictada por este tribunal en fecha 08-12-2005. Que RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE el supuesto de incumplimiento de las cláusulas: cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y décima quinta. Que RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE que la demandada este incursa en el causal d) prevista en el Art 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que RECHAZA Y CONTRADICE que la demandada hubiese cambiado el uso del local, el objeto social de la empresa, la Patente de Industria y Comercio, o que hubiese realizado dentro del inmueble una actividad ilegal que estuviese en contravención a los usos permisazos por las autoridades municipales. Que RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE la acción de desalojo propuesta por la parte actora para obtener la desocupación del local comercial ya identificado. RECHAZA los fundamentos de hecho y derecho invocados en este juicio así como también la estimación de la presente demanda.


LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Para probar que la COSA JUZGADA alegada por la parte demandada como defensa perentoria en su escrito de contestación a la demanda no es procedente, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual en su punto 6º se orden a cumplir con el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, evidenciándose igualmente que la acción incoada en dicha oportunidad lo fue por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares y la actual es por Desalojo por Incumplimiento de Cláusulas Contractuales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia ciertamente que dicha superioridad en el dispositivo de su fallo señala, precisamente en el literal “A” del ordinal 6º, señala que el contrato en cuestión es a tiempo indeterminado, no señalando que el mismo sea de carácter verbal, además que del mismo se desprende que las acciones incoadas difieren en la identidad de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que se anexó como objeto fundamental de la acción, con el objeto de demostrar que la parte arrendataria – demandada incumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo, puesto que se convino que el arrendatario no destinaría el inmueble para otro uso distinto al convenido. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al contenido normativo convenido por las partes y materializado en dicho contrato; sin embargo al argüido incumplimiento de tales cláusulas, esta Juzgadora se pronunciará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Con el objeto de probar que ciertamente la arrendataria violó las cláusulas cuarta y sexta del mencionado contrato de arrendamiento, incurriendo en consecuencia en la causal prevista en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promueve las siguientes pruebas:
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.A.MA.T.), con el objeto que remita a éste Despacho la información que en su escrito de promoción de pruebas requiere. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio ciento setenta y siete (177) y siguientes del expediente, obra oficio número SAMAT/CL (E) 068/2013, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), a través del cual dicho ente administrativo remite la información requerida. Ahora bien, del estudio y revisión de la misma, se desprende que la máquinas de juegos halladas en dicho local, a título de depósito, no se encontraban operativas; así mismo, no se determinó que las mismas fueran propiedad del demandado de autos, aunado al hecho que el local se encontraba cerrado. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida, puesto que de la misma, no se logra probar incumplimiento alguno por parte del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil demandada, con el objeto de demostrar que su objeto social, previsto en la cláusula segunda, no guarda relación alguna con máquinas de juego, por lo que al encontrarse las mismas en dicho local es por lo que de alguna manera el arrendatario había cedido el inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta a la veracidad del documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada sin embargo al argüido incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento y la supuesta cesión del inmueble arrendado, esta Juzgadora se pronunciará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.


3) De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en el local arrendado y se deje constancia de los particulares que señala en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia al folio ciento setenta (170), acta levantada en fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013), en ocasión de llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida. Luego de su revisión y análisis, esta Juzgadora a precia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en el local arrendado y se deje constancia de los particulares que señala en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia al folio ciento setenta y dos (172), acta levantada en fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013), en ocasión de llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida. Luego de su revisión y análisis, esta Juzgadora a precia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: TESTIMONIALES:
• Promueve el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce desde hace aproximadamente nueve (9) años al ciudadano José Alexander Escalante, el cual sabe y le consta es el propietario de la sociedad mercantil GOZARTEUM PIANO BAR, C.A., ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Las Tapias; señala el deponente que dicho local funciona como tasca y restaurant, no observando que en el mismo funcione un casino. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana EUCARIS CELINA MARTÍNEZ BARRAGÁN, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano José Alexander Escalante, quien es el propietario de la sociedad mercantil GOZARTEUM PIANO BAR, C.A.; indica el testigo que en el local donde funciona la tasca y restaurant, nunca ha visto una sala de bingo o máquinas traganíqueles, sólo mesas y sillas para comer. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERA: Con el objeto de fundamentar y probar la cosa Juzgada, promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2005) expediente 5915 con motivo de resolución de contrato arrendamiento, incoado por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., en la cual se declaró la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta a la existencia de la decisión in comento; sin embargo, en lo que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, este Tribunal se pronunciará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Con el objeto de fundamentar y probar la cosa Juzgada, promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tribunal que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006). Tal y como se estableció en el particular anterior, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba indicada sólo en lo que respecta a la existencia de la decisión in comento; sin embargo, en lo que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, este tribunal se pronunciará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve marcada “A” el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la planilla de liquidación número 0007421433 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012); promueve igualmente marcada “B” el acuse de recibo de solicitud de aclaratoria dirigido por el aquí demandado al S.A.M.A.T. y, finalmente, promueve marcada “C” el valor y mérito jurídico del auto número SAMAT/CL(E) 063/2012, de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), con los cuales la parte promovente pretende probar que no hubo incumplimiento de las cláusulas contractuales que indica la demandante, puesto que tal y como se indica en la aclaratoria emitida del S.A.M.A.T., las máquinas encontradas no se encontraban operativas y el local comercial estaba cerrado al público. En atención a las pruebas promovidas, esta Juzgadora las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende efectivamente que las máquinas de juegos halladas dentro del inmueble no se encontraban operativas o funcionado, además que el local comercial no estaba abierto al público. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente opuso como Defensa Perentoria “La Cosa Juzgada”, esto conforme a lo regido en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva. Argumenta la parte demandada que éste Juzgado en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2005), dicto sentencia definitiva en el expediente número 5.915, cuyo motivo fue Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, instaurado por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., en la cual se declaró la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, por lo cual hace a todas luces improcedente la admisión de la presente demanda. Así mismo, la parte demandante rechazó y contradijo la defensa perentoria opuesta, tal como consta al folio ciento veinticuatro y siguientes (124), señalando que la decisión a la que se hace referencia fue apelada, conociendo en alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tribunal que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), no confirmó totalmente la sentencia recurrida. Este Juzgado precisa que, ciertamente dicha superioridad en el dispositivo de su fallo señala, precisamente en el literal “A” del ordinal 6º, que el contrato en cuestión es a tiempo indeterminado, no señalando que el mismo sea de carácter verbal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido; para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera, es decir, tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos, o lo que es lo mismo, deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar. Así mismo, es fundamental señalar que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, que en definitiva es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada.
En abono a lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma.
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En este sentido es preciso señalar que si bien es cierto en ambos procesos existe similitud en la identidad de los sujetos, igualmente es cierto que difieren en la identidad de la causa, puesto que la primigenia acción se encontraba referida a la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, mientras que la acción en el caso de marras es el DESALOJO DEL INMUEBLE conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, siendo que para que prospere la COSA JUZGADA deben existir los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, debe existir una total similitud SUJETO, OBJETO Y CAUSA, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, del escrito de contestación a la demanda se desprende que la parte accionada rechaza la estimación de la demanda (folio 116), argumentando que la demandada se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuáles consigna mensualmente en el expediente número 6.635, lo cual evidencia, según arguye, que la arrendataria es fuel cumplidora de sus obligaciones. Ahora bien, en tal sentido el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Es preciso señalar que la demandada en su escrito de contestación sólo se limita a rechazar la estimación de la demanda, sin indicar si tal acción deviene por considerar que la misma es insuficiente o exagerada, no aportando igualmente elemento alguno que ilustre a esta Juzgadora sobre la debida estimación de la demanda, no pudiendo éste Despacho suplir tal argumento, esto conforme al mandato previsto en el artículo 12 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En consecuencia, siendo que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, es por lo que la estimación de la demanda se debe efectuar conforme a lo indicado en dicho artículo, esto es acumulando los cánones de arrendamiento de un (1) año; en el caso de marras, siendo el monto de la merced conductiva la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.2.422,14), es por lo que la correcta estimación de la demanda es la cantidad de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.29.065,68), equivalente a 322,95 unidades tributarias, tal como lo indicó la parte demandante en su libelo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ÉSTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, por cuanto según arguye el actor, el arrendatario – demandado cambió el uso y destino del local arrendado sin la previa autorización del arrendador, esto al instalarse en el mismo un casino, constante de cuarenta y tres (43) máquinas traganíqueles, una ruleta y una máquina de BlackJack. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, así como del acerbo probatorio aportado por los justiciables, precisamente del oficio SAMAT/CL(E)063/2012 emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.MA.T.), en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), agregado al folio 168, se desprende que las cuarenta y tres (43) máquinas traganíqueles, la ruleta y la máquina de BlackJack encontradas en el local arrendado estaban inoperativas y el establecimiento comercial no se encontraba abierto al público, por lo que se presume que dichas máquinas estaban en depósito. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: A los efectos, el encabezado del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En éste sentido, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de DESALOJO fundada en el incumplimiento contractual del arrendatario al cambiar el uso y destino del local arrendado y siendo que la parte accionante no logró demostrar plenamente los hechos argüidos, esto es que efectivamente el arrendatario haya destinado el inmueble a otro uso distinto al convenido, aunado al hecho que de las actas se desprende que las máquinas halladas en el local no se encontraban operativas, además que el inmueble no estaba abierto al público, es por lo que esta Juzgadora dictamina que la situación jurídica existente no se subsume en el supuesto establecido en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.211.300, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 15.174.514, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.261 y jurídicamente hábil, contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 65, tomo A-4, siendo su última modificación en fecha seis (6) de julio de dos mil uno (2001), registrada bajo el número 67, tomo A-15, representada por su Director – Gerente, ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.081.093, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.267.045 y V- 11.959.604, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 98.347 y 96.976 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles. por DESALOJO. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana, quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05

Se libraron las boletas de notificación



Sria