EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7618.
DEMANDANTE: CHACÓN GUTIÉRREZ GLADYS ELENA.
DEMANDADO: GUTIÉRREZ NELSON.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 17 de abril de 2013.-

203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.026.684 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 38.014, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, para demandar al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.711.745, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Al folio 15, consta auto dictado por este tribunal, admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 16, se observa otorgamiento de poder apud acta, por la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, a la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 38.014, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. Al folio 18, el ciudadano demandado NELSON GUTIÉRREZ, compareció ante este tribunal debidamente asistido de abogado, dándose por citado en la presente causa. Obra a los folios 20 al 24, escrito contentivo de contestación a la demanda, consignado por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, asistido de abogado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2.013). Se evidencia al folio 26, otorgamiento de poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.951.637, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 132.280. Al folio 29, la secretaria dejó constancia que la abogada GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, parte demandante, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2.013). Obra a los folios 31 y 32, sentencia interlocutoria dictada por este tribunal por medio la cual no admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, por ser enteramente impertinente. Al folio 34, la secretaria dejó constancia que el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2.013). Obra al folio 40, constancia de la secretaria de este tribunal, que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2.013), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Se observa al folio 48, auto dictado de este tribunal, de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece, por medio el cual admitió las pruebas promovidas por las partes. Al folio 113, se acordó diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran ante este tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente al que conste en autos la última de sus notificaciones, con el objeto de celebrar audiencia conciliatoria. Al folio 120, por cuanto no compareció ante este tribunal la parte demandada, se declaró desierta la audiencia conciliatoria.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.711.745, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, celebró el primer contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana demandante, por ante la Notaria Primera de Mérida, en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, el mismo quedó inserto bajo el numero 30; tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El inmueble se encuentra ubicado en la avenida Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida. Que se celebró un segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (1°) de abril de dos mil cinco (2.005) hasta el primero (1°) de abril de dos mil seis (2.006); que en la cláusula cuarta del mencionado contrato, se acordó entre las partes que terminado un (1) año se debía realizar la notificación para que se llevará a cabo un nuevo contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. Tal notificación se debería hacer por escrito, por cualquier medio valido legalmente, incluso un telegrama con aviso de recibo; en este último caso, la fecha de notificación se tomaría, a los efectos legales, la fecha que certificará el organismo correspondiente y sea quien quiera haya firmado en el destino correspondiente. En fecha dos (2) de marzo del año dos mil diez (2.010), la voluntad de la demandante fue la de no suscribir mas contratos con el arrendatario y en consecuencia le notificó que el contrato no le seria renovado; en tal sentido en ese mismo acto le participó que gozaba de la prórroga legal que le concede la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en si artículo 38, literal d). Concluido el término el arrendatario se acogió al lapso legal de prórroga, finalizado este debió desocupar el inmueble de inmediato. De lo expuesto textualmente en la referida cláusula cuarta, se evidencia también que el contrato de arrendamiento terminó el día primero (1°) de abril del año dos mil diez (2.010). Así expresamente quedó notificado el arrendatario ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, en fecha primero (1°) de marzo del dos mil diez (2.010); cuando se le es remitido el telegrama al inmueble objeto del arrendamiento y según acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL MÉRIDA, este fue recibido en fecha dos (2) de marzo de dos mil diez (2.010). Discurrieron los tres (3) años, sin que el arrendatario diere cumplimiento a lo concedido por Ley. Es por tal incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento escrito y el telegrama enviado por ante el Instituto Postal Telegráfico, donde se le ratificó que la prórroga legal fenecía el día dios (2) de abril de dos mil trece (2.013) y por todo lo expuesto que procede a demandar al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal a: primero: a la entrega inmediata del inmueble, antes identificado, dado en arrendamiento por vencimiento de prórroga legal. Segundo: al pago de los costos y costas. Tercero: estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), equivalentes a VEINTIOCHO CON TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (28,03 U.T.). cuarto: en conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sirva decretar medida de secuestro, sobe el inmueble arrendado, ubicado en la siguiente dirección: avenida Cardenal Quintero, local distinguido con el numero 1-2, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que la relación arrendaticia existente entre los intervinientes inicio en fecha primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), a través de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Que en fecha primero (1°) de abril de dos mil cinco (2.005), las partes celebraron un segundo y último contrato, teniendo como objeto el mismo bien inmueble. Que tal como lo establece la cláusula cuarta, la vigencia de dicho contrato era de un (1) año contado a partir del primero (1°) de abril de dos mil cinco (2.005). Que no medió notificación alguna entre las partes con el objeto de celebrar un nuevo contrato y así prorrogar la relación arrendaticia. Que llegada la fecha de vencimiento del contrato, vale decir, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2.006), operó automáticamente el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Que la relación arrendaticia tuvo la duración de siente (7) años y cinco (5) meses y por ende correspondieron dos (2) años de prórroga legal, esto en atención al literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que la prórroga legal inició en fecha primero (1°) de abril de dos mil seis (2.006) y venció en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2.008). Que luego de vencida la prórroga legal, el arrendatario continuó ocupando como se encuentra hasta el día de hoy el inmueble arrendado, esto con la presente relación contractual de la arrendadora. Que dada la situación en la presente relación contractual, operó la tácita reconducción y por ende la relación arrendaticia existente entre los justiciables deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Es por todo ello que la parte demandante niega, rechaza y contradice que una vez vencida la prórroga legal se haya negado a entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. Así mismo, niega, rechaza y contradice que deba hacer entrega del inmueble arrendado. Igualmente, niega, rechaza y contradice el monto en que fue estimada la presente demanda. Junto a todo esto, alega que dado el surgimiento de la tacita reducción, tornándose por ende el contrato que vincula a los justiciables a tiempo indeterminado y siendo que la petición de vencimiento de prórroga legal sólo opera en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que forzosa e inexorablemente se debe declarar que la acción incoada no es procedente en derecho, que debe ser declarada Sin lugar la petición del accionante y así solicita se declare. Así mismo, en atención a la solicitud de medida preventiva de secuestro, hace formal y expresa oposición a la misma, ya que encontrándose la relación arrendaticia contraída en autos a tiempo indeterminado, es evidente entonces que el supuesto previsto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de Inspección Judicial, solicitando al tribunal se traslade y constituya en el inmueble arrendado y se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio treinta y uno (31), obra auto dictado por éste Despacho en fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), por medio del cual no admite la prueba en cuestión por ser la misma impertinente. En consecuencia y dada tal declaratoria, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y posteriormente autenticado en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el objeto de demostrar que en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció lo siguiente:
“La duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del Primero (01) de Noviembre de 1.998, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando una cualquiera de las partes no notifique a la otra, por escrito, su voluntad de no renovarlo, por lo menos, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de las prórrogas, si las hubiere. Tal notificación se deberá hacer por escrito, por cualquier medio válido legalmente, incluso el telegrama con aviso de recibo; en éste último caso, la fecha de notificación se tomará, a los efectos legales, la fecha que certifique el organismo correspondiente, y sean quien quiera haya firmado en el destino correspondiente”
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia; sin embargo, respecto a la cláusula cuarta a la cual hace referencia el promovente, es preciso señalar que los justiciables suscribieron un nuevo contrato en fecha primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005), en el cual las partes establecieron de común y mutuo acuerdo nuevas cláusulas contractuales, bajo las cuáles se rigió la relación arrendaticia a partir de la fecha indicada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada en fecha primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005), con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble; indica igualmente la parte promovente que la voluntad de la parte actora contenida en el cláusula cuarta de éste segundo contrato, fue la de notificar al arrendatario del hecho que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, manifestación ésta que se desprende de su escrito de promoción de prueba, folio 42, tercer párrafo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta a la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes aquí intervinientes y el objeto sobre el cual recae la misma; sin embargo, de la lectura y análisis de la cláusula cuarta del contrato aquí promovido < suscrito entre las partes por vía privada en fecha primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005) > se evidencia que es totalmente errada la interpretación que la parte actora le pretende dar a dicha cláusula cuarta, puesto que la misma no señala la argüida notificación de no prórroga, mas por el contrario la misma se encuentra referida al hecho que la duración del mismo era de un solo año y que para la celebración de nuevo contrato debía mediar notificación con treinta (30) días de antelación al vencimiento del mismo, entendiéndose la omisión de tal manifestación por parte de los contratantes, en la no voluntad o intención de prorrogar mas allá de su vencimiento el contrato en cuestión, por lo que llegada la fecha de su conclusión, vale decir, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), dio inicio inmediatamente el derecho a prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del telegrama enviado a través de IPOSTEL y que fuera recibido en fecha dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), con el objeto de demostrar que el contrato de arrendamiento no sería renovado, esto conforme a la cláusula cuarta del contrato suscrito en fecha primero (1º) de noviembre de mi novecientos noventa y ocho (1998). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión del telegrama promovido, el cual obra agregado al folio diez (10) del expediente, se desprende que en el mismo se le indicó a la parte arrendataria que el contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de dos mil cinco (2005) no le sería renovado, indicándole que gozaría de la prorroga legal respectiva; ahora bien, es preciso destacar que no se apega a la realidad de los hechos lo afirmado por la parte aquí promovente, puesto que, en primer lugar, el telegrama en cuestión se refiere al contrato suscrito en fecha primero (1º) de dos mil cinco (2005) y no como erradamente lo señala el actor, al referirse que es el suscrito en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); en segundo lugar es falso que dicho telegrama haga alguna referencia a la cláusula cuarta del contrato primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). En éste orden de ideas, es igualmente necesario señalar que para el momento en que se practica la notificación telegráfica, la relación contractual se regía bajo las disposiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito fecha primero (1º) de dos mil cinco (2005), en cuya cláusula cuarta no se hace referencia alguna a notificación de no prórroga de la relación, más por el contrario dicha cláusula prevé que la duración del mismo era de un solo año y que para la celebración de nuevo contrato debía mediar notificación con treinta (30) días de antelación al vencimiento del mismo, entendiéndose la omisión de tal manifestación por parte de los contratantes, en la no voluntad o intención de prorrogar mas allá de su vencimiento el contrato en cuestión, por lo que llegada la fecha de su conclusión, vale decir, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), dio inicio inmediatamente el derecho a prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En conclusión, siendo que para la fecha de notificación ya había dado inicio la prórroga legal establecida en Ley, aunado al hecho que tal notificación telegráfica no tiene razón de ser por no estar prevista en la mencionada y vigente cláusula cuarta como un medio de finalización de la relación, es por lo que esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, entre los aquí justiciables, con el objeto de demostrar que la relación arrendaticia inició en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia, documento éste que igualmente fuera promovido por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del segundo y último contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables por vía privada en fecha primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005), con el objeto de demostrar que su cláusula cuarta estableció la duración de la relación arrendaticia por UN (1) AÑO y en caso de que ambas partes decidieran celebrar un nuevo contrato se debía efectuar notificación con treinta días de anticipación al vencimiento del mismo; señala igualmente que de su cláusula segunda se desprende que la merced conductiva fue establecida en la cantidad de trescientos Bolívares (BsF.300,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto ciertamente en éste segundo contrato las partes contratantes fijaron la duración de la relación arrendaticia en un (1) año, contado a partir del primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005), indicándose igualmente que para la celebración de un nuevo contrato debía mediar notificación con treinta (30) días de antelación a su vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los comprobantes de transacción bancaria marcados con la letra “A” y que se corresponden con el pago del canon de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2013, cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), monto éste acordado por las partes; señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que una vez vencida la prórroga legal el arrendatario continuó ocupando como se encuentra hasta el día de hoy en su carácter de arrendatario, el inmueble objeto de la demanda, esto con la anuencia tácita de la arrendadora, puesto que la misma continuó haciendo incrementos al canon de arrendamiento luego de vencida dicha prórroga legal. En atención a la referida prueba, la cual obra a los folios 37 y 38 del expediente, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma; sin embargo, en dicha transacción no interviene la voluntad del titular de la cuenta. Y ASÍ SE DECLARA.

Esto permite concluir, considerando que la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, es la titular de la cuenta y el accionado el depositante (tal como consta del número de cédula de identidad indicado en tales comprobantes), que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".

Tenemos entonces que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas.
En conclusión, por las razones expuestas esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto las documentales promovidas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la PRUEBA DE INFORMES, solicitando se proceda a requerir de la entidad financiera Banco Provincial, sucursal El Viaducto, Mérida, Estado Mérida, información sobre los particulares que en su escrito de promoción señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio cincuenta (50) y siguientes del expediente, obra la información requerida remitida por el entidad financiera señalada. Ahora bien, luego de su revisión, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión del escrito de contestación a la demanda, se observa que la parte demandada se opone categóricamente a la cuantía estimada por el actor en su libelo de demanda, por considerarla insuficiente; a los efectos, el artículo 36 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Así mismo, el artículo 38 ejusdem, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Esta Juzgadora en atención a las normas ut supra señaladas y tomando en consideración la acción incoada, la cual se encuentra referida al Vencimiento de la Prórroga Legal, es por lo que establece la cuantía en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), equivalente a VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (28 U.T.), calculadas en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la admisión de la demanda (Bs.107 x U.T.). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDA.

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia por la cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL en atención al hecho que el lapso correspondiente, establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en favor del arrendatario ya se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a través de contrato suscrito por los aquí justiciables ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscribiendo posteriormente un nuevo contrato, precisamente en fecha primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005); ahora bien, la cláusula cuarta del segundo y último contrato que rigió la relación arrendaticia, estableció:
“La duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del día Primero (01) de Abril del año 2005. La notificación para un nuevo contrato debe hacerse, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de éste contrato. Tal notificación se deberá hacer por escrito por cualquier medio válido legalmente, incluso el telegrama con aviso de recibo; en éste último caso, la fecha de notificación se tomará, los efectos legales, la fecha que certifique el organismo correspondiente, y sean quien quiera haya firmado en el destino correspondiente” (Negrillas de quien suscribe el presente fallo).

En consecuencia, siendo que la notificación para la celebración de un nuevo contrato no se llevó a cabo, hecho éste que comprende la voluntad de las partes en no querer prorrogar el mismo, es por lo que a la fecha de su vencimiento, vale decir, para el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), inició de pleno derecho la respectiva prórroga legal, precisamente en fecha primero (1º) de abril de dos mil seis (2006); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de siete (7) años y cinco (5) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponden a la parte arrendataria – demandada dos (2) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que el arrendador siguió recibiendo el pago del canon de arrendamiento y haciendo ajustes a los mismos, además que es sólo en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), es decir, cinco (5) años luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En conclusión, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición de Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar que la acción incoada es CONTRARIA A DERECHO, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuentemente, declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.026.684, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el número 38.014, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 10.711.745, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.951.637, inscrito en el inpreabogado bajo el número 135.280, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04


Sria