EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7.651.
DEMANDANTE: MÁRQUEZ CONTRERAS FRANKI SALVADOR, actuando como Endosatario a Título puro y simple de la ciudadana TIBISAY MENDOZA DE ROJAS.
DEMANDADO: PEÑA QUINTERO YAJAIRA COROMOTO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 05 de Junio de 2.013.-

203º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.467.852, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.742, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de endosatario a titulo puro y simple de la ciudadana TIBISAY MENDOZA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.791.910, de este domicilio y civilmente hábil, para demandar a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.853, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Dicha demanda es admitida por este tribunal en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), cuyo auto riela al folio nueve (09).
Se evidencia al folio 12, constancia del alguacil de este juzgado de fecha ocho (08) de de julio de dos mil trece (2.013), donde consigna recibo de intimación de la parte demandada debidamente firmado, del expediente Nº 7.651.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda, que es legitimo tenedor de dos (02) instrumentos cambiarios (letras de cambio) con las siguientes características la primera letra de cambio signada con el Nº 1/2 emitida en fecha veinte (20) de febrero de dos mil once (2.011), con fecha de vencimiento al veinte (20) de abril de dos mil once (2.011) la cual anexó marcada con la letra “A”, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.300,00). La segunda letra de cambio signada con el Nº 2/2 emitida en fecha veinte (20) de febrero de dos mil once (2.011), con fecha de vencimiento al veinte (20) de mayo de dos mil once (2.011) la cual anexó marcada con la letra “B” por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000, 00) las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.853, comerciante, civilmente hábil y domiciliada en la avenida Las Américas, sector El Campito, residencias El Garzo, edificio 5, apartamento 6-B del Municipio Libertador del estado Mérida. Que una vez llegado el día fijado y convenido para el pago, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO no ha cancelado la cantidad que adeuda, aun cuando ha tratado por todos los medios extra judiciales de llegar a un acuerdo para el pago sin que hasta los momentos esto haya sido posible dada la negativa por parte del librado aceptante de pagarle y tal como se puede apreciar las obligaciones en el descrito y referido instrumento cambiario.
Es por dichas razones que acude a demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de intimación a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.853, para que sea condenada por este honorable tribunal a pagar a los siguientes conceptos:
Primero: De la primera letra de cambio la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.300,00) de la letra signada con el Nº 1/2 emitida en fecha veinte (20) de febrero de dos mil once (2.011), con fecha de vencimiento al veinte (20) de abril de dos mil once (2.011) la cual anexó marcada con la letra “A” a la presente demanda por el procedimiento de intimación.
Segundo: De la segunda letra de cambio la cantidad TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000, 00) signada con el Nº 2/2 emitida en fecha veinte (20) de febrero de dos mil once (2.011), con fecha de vencimiento al veinte (20) de mayo de dos mil once (2.011) la cual anexó marcada con la letra “B” a la presente demanda por el procedimiento de intimación.
Tercero: Demando igualmente los intereses legales y el derecho de comisión y cuanto determinan sobre el particular del Art. 456 del Código de Comercio en sus numerales 2 y 4, calculados prudencialmente por este honorable tribunal. Las costas y costos del presente juicio calculado prudencialmente por este tribunal.
Cuarto: Estimó la presente demanda por el procedimiento de intimación por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.089,58), calculo que fue arrojado del monto de las letras de cambio, más el cinco por ciento (5%) de los intereses vencidos de cada una, a la fecha o su equivalente a 178 unidades tributarias. Desglosados de la siguiente manera: La primera letra de cambio por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.300,00) de la letra signada con el Nº 1/2 emitida en fecha veinte (20) de febrero de dos mil once (2.011), con fecha de vencimiento al veinte (20) de abril de dos mil once (2.011) la cual anexó marcada con la letra “A”, esta correspondiente a dos (02) años y un (01) mes de intereses al 5% anual, desde el veinte (20) de mayo de dos mil once (2.011) al veinte de mayo de dos mil trece (2.013), lo que da un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.489, 58). La segunda letra de cambio por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000, 00) signada con el Nº 2/2 emitida en fecha veinte (20) de febrero de dos mil once (2.011), con fecha de vencimiento al veinte (20) de mayo de dos mil once (2.011) la cual anexó marcada con la letra “B”, a la presente demanda por el procedimiento de intimación, esta correspondiente a dos (02) años de intereses al 5% anual, desde el veinte (20) de mayo de dos mil once (2.011) al veinte (20) de mayo de dos mil trece (2.013), lo que da un total de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00)
Así mismo la parte actora de conformidad con el articulo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos, 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes muebles de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, para lo cual solicitó se abra el correspondiente cuaderno de medidas, reservándose el derecho de señalar los bienes propiedad de la demandada a embargar en su debida oportunidad.

En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida a la demandada (deudora) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación de la deudora se encuentra:

a. Pone a la intimada a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.

b. Determina la apertura del lapso para que la deudora intimada cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.

c. Determina la apertura del lapso para que la intimada formule oposición al decreto de intimación.

d. Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.

e. Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que la demandada haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.

El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Por tanto si la demandada o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.853, fue legalmente intimada en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2.013), tal como consta en el folio 12, donde riela inserto el agregue del alguacil titular de este tribunal, de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2.013), generándose para ella, la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que constara en autos su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que la demandada de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto intimatorio procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, demanda incoada por el ciudadano FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.467.852, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.742, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de endosatario a titulo puro y simple de la ciudadana TIBISAY MENDOZA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.791.910, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.853, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de librado aceptante, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.861,97), que comprende el monto de la letra intimada, intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.772,39). Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Sria.