EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2.013).-
203º y 154°

SOLICITANTES: CARMEN TERESITA VOLCANES PARRA Y DOMINGO ANTONIO DÍAZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.347.535 y V- 8.030.210, respectivamente, domiciliados en Mucunután, Municipio Santos Marquina del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.456.419, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.727, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 10).

Este Tribunal, en la misma fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 10).

A través de diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (13). Igualmente a través de diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2.013) y agregada al folio (14), la ABG. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN TERESITA VOLCANES PARRA Y DOMINGO ANTONIO DÍAZ RIVERA”.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: CARMEN TERESITA VOLCANES PARRA Y DOMINGO ANTONIO DÍAZ RIVERA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del estado Mérida, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), según consta en el acta de matrimonio Nº 03, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Mucunután, sector La Toma, calle principal s/n, Tabay, Municipio Capitán Santos Marquina del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre JESÚS ANTONIO DÍAZ VOLCANES, actualmente mayor de edad, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento.
Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de septiembre del año dos mil (2.000), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges CARMEN TERESITA VOLCANES PARRA Y DOMINGO ANTONIO DÍAZ RIVERA, inserta bajo el Nº 03, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990), expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del estado Mérida, en fecha tres (03) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), (folio 3 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ VOLCANES, inserta bajo el Nº 1805, tomo 14, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil seis (2.006), (folio 7).
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN TERESITA VOLCANES PARRA, DOMINGO ANTONIO DÍAZ RIVERA Y JESÚS ANTONIO DÍAZ VOLCANES, (folios 4, 5 y 6).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del estado Mérida, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), según consta en el acta de matrimonio Nº 03, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: CARMEN TERESITA VOLCANES PARRA Y DOMINGO ANTONIO DÍAZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.347.535 y V- 8.030.210, respectivamente, domiciliados en Mucunután, Municipio Santos Marquina del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.456.419, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.727, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del estado Mérida, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), según consta en el acta de matrimonio Nº 03, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CAPITÁN SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) día del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.