EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7524.
DEMANDANTE: SÁNCHEZ FERNÁNDEZ YULITZE DEL CARMEN.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TURINO’S PIZZA, C.A., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos EDWIN ALAN PÉREZ ARANGUREN, en su carácter de presidente y MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCÍA, en su carácter de vice-presidente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 06 de noviembre de 2011.-
203º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YELITZE DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.714.595, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.104.343, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 73.703, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, para demandar a la sociedad mercantil TURINO’S PIZZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2.010), bajo el Nro 8, tomo 79-A R1 MÉRIDA, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos EDWIN ALAN PÉREZ ARANGUREN, en su carácter de presidente y MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCÍA, en su condición de vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.267.248 y V-14.654.502, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles. Al folio 35, consta auto dictado por este tribunal, admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia dentro de los diez (10) días hábiles de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su intimación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 36, se observa otorgamiento de poder apud acta, por la ciudadana YELITZE DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, a los abogados en ejercicio RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS y JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.104.343 y V-8.049.675 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 73.703 y 48.051 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles. A los folios 44 y 51, obran diligencias suscritas por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de intimación sin firmar librados a la parte demandada. Al folio 53, vista la diligencia suscrita por la parte actora, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2.012), se acordó la intimación por carteles de a la parte accionada en el diario Frontera. Al folio 63, obra constancia de la secretaria de este tribunal que fijó cartel de intimación librado a la parte demandada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2.013), Al folio 64, la secretaria dejó constancia que transcurrido el lapso de comparecencia señalado en el cartel de intimación librado en la presente demanda, no compareció ante este tribunal la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial. Al folio 66, vista la diligencia suscrita por la parte actora se acordó nombrar como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, se ordenó su notificación. Al folio 68, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado nombrado como defensor judicial de la parte accionada. Al folio 70, obra diligencia suscrita en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2.013), por el defensor judicial de la parte demandada, donde aceptó el cargo de defensor judicial de la parte accionada en la presente causa. Al folio 72, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, se ordenó librar los recaudos de intimación del abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Al folio 73, el alguacil de este tribunal consignó recibo de intimación debidamente firmado librado al defensor judicial de la parte demandada. Al folio 76, visto que la parte demandada en tiempo útil hizo oposición al decreto intimatorio, este juzgado dejó sin efecto el mismo, entendiéndose las partes citadas para la contestación de la demanda. A los folios 79 y 80, obra escrito contestación a la demanda, consignado por el defensor judicial de la parte demandada. Al folio 82, la secretaria de este tribunal dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha quince (15) de julio de 2.013, el cual fue admitido en auto dictado de este tribunal de la misma fecha. Al folio 87, se observa constancia de consignación del escrito contentivo de promoción pruebas, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintitrés (23) de julio de 2.013. Al folio 88, se evidencia auto escrito de este tribunal de fecha veintitrés (23) de julio de 2.013, por medio el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que la ciudadana YELITZE DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ya identificada, es tenedora legitima y beneficiaria de dos (2) cheques girados a su beneficio por la giradora la sociedad mercantil TURINO’S PIZZA, C.A., plenamente identificada, autorizados bajo la firma del ciudadano MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCÍA, contra una cuenta corriente del Banco Provincial (agencia El Viaducto). Dichos cheques fueron girados el primero el día trece (13) de septiembre de dos mil doce (2.012) por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) y el segundo el día catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2.012), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00). Es el caso, que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2.012), presente al cobro de taquilla, los dos cheques mencionados, le fueron devueltos con su respectiva notificación, en las cuales se puede leer que el motivo de devolución es gira s/fondos no disponible. Ocurrido esto llevó a cabo un protesto por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2.012), fue levantado el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2.012) y se dejó expresa constancia que para la fecha del protesto eran insuficientes los fondos, igual que para el día de su emisión, es el caso que ambos cheques giran sobre fondos no disponibles, igualmente se conformó la firma del único autorizado por parte de la sociedad mercantil TURINU’S PIZZA, C.A. Es por todo lo expuesto y en especial por la falta de pago de los instrumentos cambiarios, que procede a demandar formalmente a la sociedad mercantil TURINU’S PIZZA, en la persona de su presidente y vicepresidente los ciudadanos EDWIN ALAN PÉREZ ARANGUREN y MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCÍA, en su carácter de giradora-libradora, como obligada principal al pago de lo cheques mencionados, para que pague o en su defecto a ellos sea condenada a pagar por el tribunal las siguientes cantidades de dinero: primero: la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00), monto liquido a que asciende la suma de los dos cheques girados, protestados y no pagados. Segundo: por concepto de intereses moratorios generados por lo dos instrumentos pagarios, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.396,34), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Tercero: los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de los instrumentos cambiarios demandados. Cuarto: la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.048,50) por concepto de gastos de protesto, incluidos timbre fiscales. Quinto: solicita al tribunal calcule prudencialmente las cosas que deba pagar la intimada. Igualmente, solicita se decrete medida de embargo provisional de bienes muebles.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra. Que igualmente rechazan y contradicen la demanda por cuanto la parte demandada, no estaba en necesidad de autorizar el endeudamiento de la empresa por un monto superior a su capital. Que rechazan la solicitud del cuarto petitorio solicitado por la parte actora, por cuanto no forma parte de la presunta acreencia la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.048,50), por cuanto son conceptos no causados en vista de no ser líquidos ni exigibles. Fundamentados en los artículos 438 y 440, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, tachan de falsos los dos (2) cheques producidos con el libelo, presuntamente otorgados en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2.012) y catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2.012).
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de dos (2) cheques girados por sociedad mercantil TURINU’S PIZZA, C.A., en su carácter de LIBRADORA ACEPTANTE, suscritos por la firma autorizada del ciudadano MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCÍA a favor de la ciudadana YELITZE DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de BENEFICIARIA, discriminados de la siguiente manera: PRIMER CHEQUE: Número 00002482, librado en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), contra la cuenta corriente número 0108-0105-22-0100100585 de la entidad financiera Banco Provincial, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00); SEGUNDO CHEQUE: Número 00002638, librado en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), contra la cuenta corriente número 0108-0105-22-0100100585 de la entidad financiera Banco Provincial, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00); señala el promovente que los mismos fueron presentados para su cobro en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo devueltos por girar sobre fondos no disponibles. Es preciso señalar que tales documentales fueron tachadas de falsedad por la representación judicial de la parte demandada, tal y como consta al folio ochenta del expediente. A los efectos, el único aparta del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Expuesto lo anterior, siendo que la representación de la parte demandada no formalizó en el tiempo establecido la propuesta de tacha, es por lo que se entiende desistida la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto de los instrumentos promovidos se desprende que los mismos no pudieron hacerse efectivos dado que giraban sobre fondos no disponibles, aunado al hecho que los mismos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte demandada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del PROTESTO levantado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el cual se dejó constancia expresa que los cheques giran sobre fondos no disponibles. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del Registro de Comercio de la sociedad mercantil TURINU’S PIZZAS, C.A. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los dos (2) cheques girados por el ciudadano MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCÍA, discriminados de la siguiente manera: PRIMER CHEQUE: Número 00002482, librado en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), contra la cuenta corriente número 0108-0105-22-0100100585 de la entidad financiera Banco Provincial, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00); SEGUNDO CHEQUE: Número 00002638, librado en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), contra la cuenta corriente número 0108-0105-22-0100100585 de la entidad financiera Banco Provincial, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00); señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que el ciudadano MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCÍA, suscribió los cheques a título personal, haciendo uso y abuso de la chequera perteneciente a la sociedad mercantil TURINU’S PIZZAS, C.A. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: el artículo 364 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
Ahora bien, de la revisión del escrito de la contestación de la demanda, no se desprende que la representación judicial en dicha oportunidad haya señalado que los cheques que fundamentan la presente acción hayan sido suscritos por el ciudadano MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCÍA, a título personal, por lo que mal puede el accionado de autos traer nuevos hechos en esta etapa probatoria no argüidos en la contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que del PROTESTO levantado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, se evidencia que el ciudadano MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCÍA, posee la única firma autorizada para librar cheques en la mencionada cuenta corriente de la entidad financiera Banco Provincial. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que la sociedad mercantil TURINU’S PIZZA, C.A., en su carácter de LIBRADORA ACEPTANTE y a través de su representante, ciudadano MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCÍA, suscribió dos título cambiarios (cheques) a favor de la ciudadana YELITZE DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de BENEFICIARIA, discriminados de la siguiente manera: PRIMER CHEQUE: Número 00002482, librado en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), contra la cuenta corriente número 0108-0105-22-0100100585 de la entidad financiera Banco Provincial, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00); SEGUNDO CHEQUE: Número 00002638, librado en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), contra la cuenta corriente número 0108-0105-22-0100100585 de la entidad financiera Banco Provincial, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se desprende autos que ambos cheques fueron presentados para su cobro en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo devueltos por girar sobre fondos no disponibles. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En ese mismo orden de ideas, de autos se desprende que la beneficiaria de los cheques señalados, procedió a levantar el correspondiente PROTESTO en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el cual se dejó constancia expresa que los cheques giran sobre fondos no disponibles
CUARTO: Ahora bien, respecto a las disposiciones aplicables al cheque, el artículo 491 del Código de Comercio, señala:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.”
El artículo 492 del Código de Comercio se refiere a los lapsos de presentación del cheque e indica:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX”.
En lo que se refiere al debido PROTESTO DEL CHEQUE, el encabezado del artículo 452, indica:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 se precisa traer el contenido de la decisión número RC-00606, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 01-937, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que estableció:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.
En el caso de marras, es evidente que el accionante fundamentó su demanda en los cheques como instrumento mercantil, los cuales son autónomos y se valen por si solos y al proceder en tal forma lo hace utilizando la vía mercantil y no la vía civil, ya que ésta última requiere además de la presentación del cheque, demostrar la causa que dio origen a la emisión del instrumento y en ningún momento el demandante manifestó y probó que actuaba fundamentado en ese cheque que había sido emitido para respaldar una negociación diferente, es decir, debió demostrar la causa por la cual se emitió para considerar que la acción interpuesta fuera de naturaleza civil y no habiéndolo hecho, se concluye que utilizó la acción cambiaria o mercantil, que está prevista en el Código de Comercio y que exige para su cobro ciertas condiciones y plazos que de no cumplirse, despoja al beneficiario de las acciones que puede ejercer contra el librador.
En consecuencia, siendo que el protesto de los mencionados cheques se levantó en tiempo hábil, haciendo la obligación contenida en los mismos LIQUIDA Y EXIGIBLE, aunado al hecho que la accionada de autos no cumplió con la obligación establecida en la referidos títulos cambiarios ni demostró su liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YELITZE DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.714.595, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los abogados en ejercicio RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS y JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V - 10.104.343 y V - 8.049.675, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 73.703 y 48.051, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la sociedad mercantil TURINU’S PIZZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el número 8, tomo 79-A R1MERIDA, en las personas de su Presidente, ciudadano EDWIN ALAN PÉREZ ARANGUREN y Vice-Presidente, ciudadano MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V - 14.267248 y V - 14.654.502, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representada por el Defensor Judicial Ad Litem, Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.648, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00), que se corresponde a la cantidad total de los dos (2) cheques girados, protestados y no pagados, los cuales fundamentan la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.396,34), por concepto de intereses causados desde la fecha de emisión de cada uno de los cheques, a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, calculados hasta la fecha del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago, calculados a través de una experticia complementaria al fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.048,50), por concepto de gastos de protesto, incluidos timbres fiscales. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena a la parte demandada en el pago de las costas por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:00 de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 26
Sria
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