JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Visto que la presente causa se encuentra en fase de decisión y por cuanto este Juzgado lo estima estrictamente necesario a los efectos de resolver el fondo de la incidencia surgida, es por lo que de conformidad con lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, invocando igualmente el contenido del artículo 14 ejusdem, el cual señala que el Juez es el Director del Proceso, considera oportuno hacer mención del artículo 514 de la norma civil adjetiva, que establece:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.
Respecto a la norma in comento, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“Sobre este punto, Armiño Borjas considera lo siguiente:… Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa… Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”.
Ahora bien, luego del estudio de las actas procesales y acervo probatorio aportado por los justiciables, es por lo que esta Juzgadora estima estrictamente necesario esclarecer y por ende, constatar de primera mano el punto referente a los pagos efectuados en los cánones de arrendamiento y cualquier otro punto en el esclarecimiento de la presente causa, por lo que resulta indispensable de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, ordenando en consecuencia hacer comparecer a la parte demandante COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA a través de sus apoderados judiciales ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ así como a la demandada ciudadana MÁRQUEZ QUILLÉN DÉBORA JOSEFINA, todos identificados en autos con el objeto de ser interrogados libremente y sin juramento acerca de los pagos efectuados en los cánones de arrendamiento, así como sobre cualquier otro elemento necesario a los efectos de la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, se ordena la citación de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ apoderados judiciales de la parte demandante así como a la demandada ciudadana MÁRQUEZ GUILLÉN DÉBORA JOSEFINA, para que comparezcan ante este Juzgado al TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente al que conste en autos la última de las citaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para su interrogatorio.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

Se libraron boletas de citación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 01:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 03.-


Sria