LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°

EXP N° 2011-388.-
SOLICITANTES: RIGOBERTO CONTRERAS GARCIA y YENITH YUSMARY RONDON MONTILLA (ASISTIDOS DE ABOGADO).-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de fecha 02 de Junio de 2.011, en virtud del cual los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS GARCIA y YENITH YUSMARY RONDON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero de profesión Técnico Superior Universitario en Educación Integral y la segunda Técnico Superior Universitario en Ciencias Audiovisuales, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.322.199 y V- 15.379.673, en su orden respectivo, domiciliados él en el sector Los Zausales, Caserío Miyoy y ella en el sector Miyoy bajo ambos del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.953, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.519, domiciliada en Calle Independencia, frente a la Plaza Bolívar, casa N° 2-37 de la población de Pueblo Llano, Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil; mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos y de bienes, contemplado en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto en fecha 19 de Noviembre de 2010, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, se acordó de inmediato proceder a decretar la Separación de Cuerpos de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en virtud de que los solicitantes ratificaron el escrito y declara consumada la presente Separación de Cuerpos interpuesta por los cónyuges antes identificados y suspende entre ellos la vida en común. ---------------------------
En fecha 02 de Junio de 2011, mediante escrito los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS GARCIA y YENITH YUSMARY RONDON MONTILLA, asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES, ampliamente identificados en autos; y por cuanto ha transcurrido más de un año desde que éste Tribunal declaró su Separación de Cuerpos sin que no hubiese ocurrido la reconciliación, solicitan se declare en DIVORCIO de conformidad con el primero y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil.- Por auto de fecha 14 de Junio de 2013, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Debidamente notificada la abogada EDDY LEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, la misma no manifestó nada en la presente acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA:

Consta en autos en original copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS GARCIA y YENITH YUSMARY RONDON MONTILLA, expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA, correspondiente al año 2008, signada bajo el N° 02. En la solicitud los cónyuges ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS GARCIA y YENITH YUSMARY RONDON MONTILLA, ya identificados, manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado la separación de los cónyuges en virtud de haber transcurrido el lapso legal y no haber operado entre ellos ninguna reconciliación hasta la presente fecha, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, por cuanto se observa que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. ---------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185, 186, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS GARCIA y YENITH YUSMARY RONDON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero de profesión Técnico Superior Universitario en Educación Integral y la segunda Técnico Superior Universitario en Ciencias Audiovisuales, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.322.199 y V- 15.379.673, en su orden respectivo, domiciliados él en el sector Los Zausales, Caserío Miyoy y ella en el sector Miyoy bajo ambos del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 14 de FEBRERO de 2008, signada bajo el N° 02.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.-------------
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes nota marginales y al Juez Rector Civil del Estado Mérida dando cumplimiento a la Circular J.R N° 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de ese Despacho, en su debida oportunidad.------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). ---
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abg. ALBERTINA PEREZ PAREDES

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abg. ALBERTINA PEREZ PAREDES

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