REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Trece.
202º y 154º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): ENRIQUE ARMANDO RODRIGUEZ ZERPA y MARIA DEL CARMEN RONDON DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.199.365 y V-3.994.059, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.675 abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 59.106 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 03-05-2013, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos ENRIQUE ARMANDO RODRIGUEZ ZERPA y MARIA DEL CARMEN RONDON DE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ASUNCIÓN MONSALVE, todos plenamente identificados, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos con su respectivos vuelto. Efectuada en fecha 06-05-2013 la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 5)
Por auto de fecha 10-05-2013, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO



MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que constara en autos las
resultas de dicha notificación, para que hiciera las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud (folios 6 y vuelto, y 7). En esta misma fecha presentaron escrito los ciudadanos ENRIQUE ARMANDO RODRIGUEZ ZERPA y MARIA DEL CARMEN RONDON DE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ASUNCIÓN MONSALVE, todos plenamente identificados, a través del cual ratificaron la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil (folios 8 y 9).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 03-06-2013, inserta a los folios 10 y 11 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Quinto de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Auxiliar Abogada YUDY SONIA CARRERO, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ENRIQUE ARMANDO RODRIGUEZ ZERPA y MARIA DEL CARMEN RONDON DE RODRIGUEZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos setenta (18-12-1970), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 46, folio vuelto 58 al folio 59 que anexamos marcada con la letra “A”.
Es el caso ciudadano Juez que nuestro domicilio conyugal lo constituimos en el Sector San Benito, Calle Fermín Toro, casa Nº 5-19, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, y desde el día 15 de Febrero del 2006, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde la mencionada fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha, hemos estado viviendo en domicilios diferentes y bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros.
De nuestra unión procreamos un hijo que lleva por nombre WILLMER ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, el cual fue reconocido en el momento de la celebración de nuestro Matrimonio Civil, quien es


mayor de edad, anexamos Partida de Nacimiento Nº 582, expedida
por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, de fecha 31-07-2012, marcada letra “B”.
En virtud de los hechos anteriormente señalados, honorable Juez, y de conformidad con los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, acudimos a su competente autoridad para solicitar se acuerde DISOLVER nuestro vinculo conyugal que nos une y decretar el DIVORCIO, por la interrupción prolongada de más de siete (07) años.
A los fines legales consiguientes rogamos a Usted se sirva ordenar se libre boleta de notificación al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público. Señalamos como domicilio de las partes las siguientes: El ciudadano ENRIQUE ARMANDO RODRIGUEZ ZERPA, Sector San Benito, Calle Fermín Toro, casa Nº 5-14, Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida y MARIA DEL CARMEN RONDON DE RODRIGUEZ, Sector San Benito, Calle Fermín Toro, casa Nº 5-19, Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 y vuelto del presente expediente marcada con la letra “A” Copia Mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, de fecha 18-12-1970 de los cónyuges ciudadanos ENRIQUE ARMANDO RODRIGUEZ ZERPA y MARIA DEL CARMEN RONDON DE RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 09-04-2010. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 3 y vuelto del presente expediente Copia Fotostática Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano WILLMER



ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, signada con el Nº 582, correspondiente al año 1970, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31-07-2012, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionada como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 4 copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENRIQUE ARMANDO RODRIGUEZ ZERPA y MARIA DEL CARMEN RONDON DE RODRIGUEZ. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 10 y 11, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de Siete (07) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENRIQUE ARMANDO RODRIGUEZ ZERPA y MARIA DEL CARMEN RONDON DE RODRIGUEZ,



venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.199.365 y V-3.994.059, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.