EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGÍA, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL TRECE.
203º Y 154º
Expediente Nº 0004-2013.
Sede: Mercantil.
Parte Actora: Narcisa Lourdes Gómez Medina y Euro Antonio Lobo Alarcón, con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano Carlos Javier Hernández Moran.
Parte Demandada: Sandra Maldonado Castaño.
Abogado Parte Actora: Narcisa Lourdes Gómez Medina y Euro Antonio Lobo Alarcón inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.915 y 112.587, respectivamente.
Abogados Parte demandado: Efraín José Pineda García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.512.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por los ciudadanos Narcisa Lourdes Gómez Medina y Euro Antonio Alarcón, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.625.810 y V-9.474.751, Inpreabogados. 26.915 y 112.587, domiciliados en jurisdicción del Municipios Alberti Adriani y civilmente hábiles, en nuestro carácter de Endosatarios en Procuración de sendos instrumentos cambiarios del tipo Cheque, que hiciese en nuestro favor el ciudadano Carlo Javier Hernández Moran, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.393.266, domiciliado en jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil. (f.1 al 13).
Mediante auto, del Tribunal de fecha dos (02) de mayo del dos mil trece (2013), se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho se requiere por el procedimiento por intimación, bajo el Nº 0004-2013. (f.14)
Mediante auto, de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron recaudos de intimación. (f.15).
Mediante auto, de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), Vista la solicitud de Medida de Embargo Preventivo formulada en el libelo de la demanda, se ordena aperturar cuaderno de medidas. (16).
Por medio de diligencia, de fecha ocho (08) de mayo de 2013, presentada por el Abg. Euro Lobo, con el carácter acreditado en autos, parte demandante, consigno ante el ciudadano Alguacil, los emolumentos necesarios para las fotocopias que se necesitan para lograr la intimación del demandado. A la vez consigno lo correspondiente a la copia fotostática de los dos instrumentos cambiarios, y solicito a este Tribunal que se sirva desglosar los mismos del expediente y ponerlos a buen resguardo los originales. (f.17).
Por medio de diligencia, de fecha trece (13) de mayo de 2013, presentada por la Abg. Narcisa Lourdes Gómez Medina, con el carácter acredita en autos, parte co-demandante, otorga Poder Especial Apud Acta al Abg. Euro Lobo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.751.(f.18).
Por medio de diligencia, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, presentada por el Abg. Euro Lobo, con el carácter acreditado en autos, parte demandante, solicita que al expediente Nº 0004-20013 se agregue el Cuaderno de Embargo, donde en el folio 4 y vuelto queda en evidencia que la demandada en autos, se hizo parte del procedimiento, por lo que atendiendo a lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se debe entender como notificada o intimada sin más formalidad ya que ella misma estuvo presente en un acto del proceso. Por ello, solicito que al ser agregado este cuaderno de embargo a expediente principal, comience a correr el lapso previsto en el artículo 640 del C.P.C. (f.19)
Mediante auto, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece, se acuerda agregar el cuaderno de medidas constante de ocho (08) folios útiles y hacer la corrección correlativa de la numeración de los folios correspondientes. (f.20)
Por medio de diligencia de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), presentada por la ciudadana Sandra Maldonado castaño, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.595, debidamente asistida en este acto por el Abg. Efraín José Pineda García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.512, con el carácter acreditado en autos parte demandada, se da Por Intimada para los demás actos del procedimiento; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la norma civil adjetiva, formalmente Hago Oposición al Decreto de Intimación, la cual fundamentaré en la oportunidad procesal correspondiente. (f.29)
Por medio de diligencia de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), presentada por la ciudadana Sandra Maldonado Castaño, ya identificada, con el carácter acreditado en autos parte demandada, asistida por el Abg. Efraín José Pineda García, ya identificado, confiere Poder Especial Apud-Acta, pero amplio y bastante cuanto a derecho se requiere al Abogado en ejercicio Efraín José Pineda García, arriba identificado. (f.30)
Por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), presentada por el Abg. Efraín José Pineda García, ya identificado, con el carácter de parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda e interposición de cuestiones previas en diez (10) folios útiles. (31 al 41).
Por medio de diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2013, presentada por el Abg. Euro Lobo, con el carácter acreditado en autos, parte demandante, solicita que se sirvan informar cuantos días de despacho (cómputo de días) hay en este Tribunal desde el Jueves 16 de mayo de 2013, hasta el jueves 6 de junio, ambos días inclusive.(f.42).
Mediante auto, de fecha veintiuno de junio de 2013, vista la anterior diligencia suscrita por la parte actora, solicita que se informe cuantos días de despacho (computo de días) hay en éste Tribunal desde el jueves 16 de mayo de 2013, hasta el jueves 6 de junio, ambos inclusive. El suscrito Secretario certifica que verificado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el jueves 16 de mayo hasta el jueves 6 de junio del presente año; han transcurrido por ante este Tribunal doce (12) días de despacho. (f.43)
Por medio de diligencia de fecha 28 de junio de 2013, presentada por el Abg. Euro Lobo, con el carácter de parte demandante, consigna en este acto en dos (29 folios útiles oposición a la cuestión previa planteada y a la contestación a la demanda. (f.44 al 46 vto.)
Por medio de diligencia de fecha tres (03) de julio de 2013, presentada por el Abg. Efraín José Pineda García, ya identificado, con el carácter de parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles. (47 al 64).
Por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece, presentada por el Abg. Efraín José Pineda García, ya identificado, con el carácter de parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas que fuera consignado por esta parte accionada en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013). (f.64)
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su escrito libelar la parte actora expone lo siguientes:
Recibimos como endosatarios en procuración del ciudadano Carlo Javier Hernández Moran, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.393.266, domiciliado en jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil, un par de instrumentos cambiario del tipo Cheque, emitidos en su favor, con las siguientes características, cheques del BOD. Banco Occidental de Descuento, número 62000292 de fecha 05 de septiembre de 2012, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), y el número 01000290 de fecha 20 de Octubre de 2012, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo); emitidos a favor del ciudadano Carlos Javier Hernández Moran, ya identificado y quien nos los ha endosado en procuración, contra la Cuenta Corriente Nº 0116-0120-14-0012156140, de la ciudadana Sandra Maldonado Castaño, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.595, cheques que fueron presentados varias veces en la sucursal del mencionado Banco, según se evidencia de los sellos autorizados que aparecen al dorso de los cheques, suscritos por funcionarios de la referida entidad financiera. Es por ello que con fecha 22 de Abril de 2013, se Procedió a Protestar los referidos cheques, tal y como consta Acta suscrita por la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuaciones que junto a éste escrito acompañamos en original y que marcamos con la letra “A”; que consta de nueve folios, en cuyos folios 4 y 5 respectivamente, reposan los cheques originales objetos del presente.
Allí se deja suficientemente probado que para la fecha de la emisión y presentación al cobro de los referidos cheques y para la fecha misma del protesto, los mismos carecían de fondos para ser pagadero.
Ahora bien, Ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones a fin de obtener el pagó de los referidos Instrumentos Cambiarios, es por lo que en nuestro nombre, acudimos a su competente autoridad y noble oficio para Demandar como en efecto demandamos formalmente por la vía intimatoria, a la ciudadana Sandra Maldonado Castaño, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.595, domiciliada en la Urbanización “Lago Sur”, calle 2, Casa Nº 2-57ª, Parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Libradora de los ya referidos cheques, para que pague o a ello sea condenada por este Tribunal.
Por otra parte, llegado el momento de la contestación de la demandada por parte de la Demandada ciudadana Sandra Maldonado castaño, la realizo de la siguiente manera:
Formulada como fue en tiempo hábil la Oposición al Decreto Intimatorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 881 ejusdem, es por lo que procedo dar Contestación a la Demanda e interponer Oponer Cuestiones Previas, en los siguientes términos: Capitulo I Punto Previo El artículo 652 de la Norma Civil Adjetiva, señala: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. En el presente caso, la parte demandante estimó la acción en la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos setenta bolívares (Bs.51.670,00), equivalente a Cuatrocientos Ochenta y Tres Unidades Tributaria (483 U.T.); en razón de lo expuesto es por lo que en atención al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 881 ejusdem y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencia a nivel nacional de los Tribunales Civiles, es por lo que el trámite procesal a seguir en la presente causa se debe regir por las reglas del Procedimiento Breve. Y Así Pido Se Declare. Capitulo II De Las Cuestiones Previas De conformidad con lo establecido en el artículo 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a interponer la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, a saber: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Respecto a las disposiciones aplicables al cheque, el artículo 491 del Código de Comercio, señala: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas.” Así mismo, en lo que se refiere a los lapsos de presentación del cheque, el artículo 492 ejusdem, prevé: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la sección VII; Titulo IX”.
En lo que se refiere al debido Protesto del Cheque, el encabezamiento del artículo 452, indica: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”. Finalmente, respecto a la caducidad de la acción, el artículo 493 del Código de Comercio, establece: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”. Resulta imprescindible traer a colación el Fundamento Jurisprudencial de lo aquí argumentado, el cual se encuentra contenido en la decisión número RC-00606, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 01-937, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de la cual se pueden extraer dos máximas: El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el libelo es el protesto por falta de aceptación. Alcance del artículo 452 del Código de Comercio. Modificación de doctrina”. “El tenedor de un cheque que deja transcurrir el término legal y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra el librador. La caducidad de la acción cambiaria no está vinculada con el negocio subyacente entre tenedor y librador” La referida decisión, entre otros particulares, estableció: “De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho titulo valor a través de la Cámara de Compensación bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podrá practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosatario, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado. Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones leales que tiene el portador legitimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (negrillas de quien suscribe). Ahora bien ciudadano Juez, tal como se desprende de las actas procesales, el actor acompaña como instrumento fundamental de la acción dos (2) cheques, desglosados de la siguiente manera: Primer Cheque: Número 62000292, librado en fecha 05-septiembre-2012 contra la cuenta corriente número 0116-0120-14-0012156140 de la entidad financiera B.O.D., de la cual es titular mi representada, ciudadana Sandra Maldonado Castaño, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.200.000,00). Segundo Cheque: Número 01000290, librado en fecha 20-octubre-2012 contra la cuenta corriente número 0116-0120-14-0012156140 de la entidad financiera B.O.D., de la cual es titular mi representada, ciudadana Sandra Maldonado Castaño, po la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00). Sin embargo ciudadano Juez, tales instrumentos cambiarios fueron Protestados Extemporáneamente, es decir, luego de pasados seis (6) meses de la fecha de presentación al cobro, tal y como expresamente consta al folio nueve (9) del expediente, en cuya Acta De Protesto levantada por la Notaría Pública del Vigía, Estado Mérida, se deja constancia que los cheques en cuestión fueron Protestados en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013), tal y como igualmente lo acepta y señala la parte accionante en su escrito de demanda, precisamente en la parte in fine del folio uno (1) del expediente. Y ASÍ PIDO SE DECLARE. Ha sido pacifica y reiterada la doctrina emitida por nuestro máximo Tribunal y acogida por los Juzgados de instancia de la República, lo que respecta a la fecha cierta del protesto; ejemplo de ello es la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada en fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), expediente número 5896-06, en la cual se estableció: “(…) En el caso en especie, el problema a resolver se circunscribe a que la recurrida consideró caducada la acción por no haberse intentado el protesto en el lapso establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, siendo el caso que para que exista realmente la caducidad de la acción contra el librador y siendo el cheque un instrumento de plazo a la vista debe de no haberse presentado dentro del lapso establecido en el artículo 431 del Código de Comercio que prescribe el lapso de seis (06) meses entre la fecha de su emisión para la aceptación de la letra de cambio. En el caso de autos, el Actor protestó la referida instrumental privada (Cheque), según consta de Protesto practicado por ente la Notaria Pública Sexta del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 25 de mayo de 2.005, es decir, en una fecha posterior a los seis (06) meses siguientes al libramiento del cheque, por lo cual es evidente que, de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria (…)”. (negrillas de quien suscribe). En consecuencia, ciudadano Juez, como bien se desprende de lo expuesto, queda al descubierto que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardío, incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil y la doctrina de nuestro máximo Tribunal que de manera taxativa otorgas un término preclusivo de que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la acción, es decir, al haber sido los cheques librados para su presentación en fecha 05-septiembre-2012 y 20-octubre-2012, respectivamente y siendo protestados los mismos en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013), es evidente que el protesto se levanto luego de pasados seis (6) meses, operando de manera forzosa, inexorable y ineludible la Caducidad de la Acción. Y Así Pido se Declare. Sin perjuicio de lo expuesto y en alusión a los efectos de la caducidad de las acciones, es preciso traer a colación la decisión número 1.118, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), Expediente Nº 00-2205, en la cual se estableció: “La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero amabas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interrumpido, mientra que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.954 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la caducidad puede ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)”. Como puede observarse, conforme a la jurisprudencia citada, la cual ha sido reiterada y pacifica por las distintas Salas del Máximo Tribunal, al ser la caducidad una institución de orden público, el Juez puede suplirla de oficio si verifica que ésta se ha producido, inclusive al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, por cuanto sería contrario al principio de la economía procesal que el Tribunal esperara el momento de la sentencia definitiva para declarar una caducidad que pudo haberse declarado al momento de su admisión si es detectada por el Juez, máxime cuando por mandato del artículo 321 del Código de procedimiento Civil y 335 de nuestra Carta Magna, los Jueces deben procurar acatar la doctrina de casación en aras de la uniformidad de la jurisprudencia. En conclusión, portadas las consideraciones expuestas y siendo evidente que en el caso de marras operó de pleno derecho La Caducidad de la Acción, es por lo que formal y respetuosamente solicito se declare Con Lugar La Cuestión Previa Opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando por ende sin lugar la demanda y la correspondiente condenatoria en costas de la parte actora. Y Así Pido se Declare. Capitulo III De La Formal Contestación a la Demanda. Ciudadano Juez, sin perjuicio de lo expuesto en el capítulo precedente y dando estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a dar contestación a la temeraria y a todas luces improcedente demanda incoada en contra de mi representada, ciudadana Sandra Maldonado Castaño, en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la pretensión de cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoada en contra de mi representada, por haber caducado la acción prevista. Niego, rechazo y contradigo que la supuesta cantidad de dinero que demanda el actor sea liquida y exigible, puesto para que se genere tal supuesto, es requisito sine cua non, dar cumplimiento a lo establecido en la normativa prevista en el Código de Comercio y doctrina del máximo Tribunal de la República, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues de lo contrario no hay obligación, ya que dicho titulo no prueba la existencia de una obligación cierta y liquida, debiendo declararse inadmisible la pretensión propuesta, dada la existencia de una prohibición legal de admisión, tal como lo prevé el artículo 643 de la Norma Civil Adjetiva, defensa perentoria ésta que opongo conforme al primer aparte del artículo 361 ejusdem. Y Así Pido Se Declare. Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude cantidad alguna de dinero al aquí demandante, tal y como de ser necesario probaré en la etapa procesal correspondiente. Así mismo, hago formal oposición a la medida de embargo preventivo solicitada por no llenar la misma los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
PRUEBAS
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes.
La parte demandante no promovió pruebas, quién lo hizo fue la Parte Demandada de las siguientes:
Primera: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba promuevo el valor y merito jurídico probatorio del Acta de Protesto levantada por la Notaria Pública del Vigía, Estado Mérida, documento el cual fuera incorporado por la parte demandante y que obra al folio nueve (9), en el cual deja constancia que los instrumentos cambiarios cuyo pago intimatorio se reclama, a saber: Primer Cheque: Número 62000292, librado en fecha 05-septiembre-2012 contra la cuanta corriente número 0116-0120-14-0012156140 de la entidad financiera B.O.D., de la cual es titular mi representada, ciudadana Sandra Maldonado Castaño, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y Segundo Cheque: número 01000290, librado en fecha 20-octubre-2012 contra la cuenta corriente número 0116-0120-14-0012156140 de la entidad financiera B.O.D., de la cual es titular mi representada, ciudadana Sandra Maldonado Castaño, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), fueron Protestados en fecha Veintidós de abril de dos mil trece (2013), tal y como igualmente lo acepta y señala la parte accionante en su escrito de demanda, precisamente en la parte in fine del folio uno (1) del expediente. El objeto de la presente prueba es demostrar plena y fehacientemente que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardío, incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil y la doctrina de nuestro máximo Tribunal que de manera taxativa otorga un término preclusivo que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la acción, es decir, al haber sido los cheques librados para su presentación en fecha 05-septiembre-2012 y 20-octubre-2012, respectivamente y siendo protestados los mismos en fecha veintidós de abril de dos mil trece (2013) es evidente que el protesto se levantó luego de pasados seis (6) meses, operando de manera forzosa, inexorable e ineludible la Caducidad de la acción.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la Acta de Protesto levantada por la Notaria Pública del Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia que los instrumentos cambiarios cuyo pago se reclama, a saber: Primer Cheque: Número 62000292, librado en fecha 05-septiembre-2012 contra la cuanta corriente número 0116-0120-14-0012156140 de la entidad financiera B.O.D., de la cual es titular la ciudadana Sandra Maldonado Castaño, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y Segundo Cheque: número 01000290, librado en fecha 20-octubre-2012 contra la cuenta corriente número 0116-0120-14-0012156140 de la entidad financiera B.O.D., de la cual es titular la ciudadana Sandra Maldonado Castaño, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), fueron Protestados en fecha Veintidós de abril de dos mil trece (2013). ASI SE ESTABLECE.-
Segunda: De conformidad con lo estableado en los artículos 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y mérito jurídico de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), a través de la cual el Tribunal in comento, declara la Caducidad la Acción en caso análogo al de marras; el objeto de la presente prueba es demostrar que dando estricto cumplimiento a la legislación correspondiente y acogiendo la doctrina y jurisprudencia de casación en casos análogos, tal como lo prevé el artículo 321 de la norma civil adjetiva, la presente acción debe se declarada Sin Lugar por haber prosperado la Caducidad la Acción, al haberse levantado el protesto de manera extemporánea por tardía.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, no le da ningún valor probatorio debido que la norma del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos y por lo consiguiente, mucho menos los de la misma instancia. En este sentido, lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. ASI SE ESTABLECE.-
La Parte demandante no promueve pruebas.
Llagada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en lo siguientes términos:
Este Juzgador observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria la Caducidad de la Acción prevista en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem.
Argumentando el accionado de autos que los dos cheques acompañados como instrumentos fundamentales de la acción: Primer Cheque: Número 62000292, librado en fecha 05-septiembre-2012 contra la cuenta corriente número 0116-0120-14-0012156140 de la entidad financiera B.O.D., de la cual es titular mi representada, ciudadana Sandra Maldonado Castaño, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00). Segundo Cheque: Número 01000290, librado en fecha 20-octubre-2012 contra la cuenta corriente número 0116-0120-14-0012156140 de la entidad financiera B.O.D., de la cual es titular mi representada, ciudadana Sandra Maldonado Castaño, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00). Sin embargo ciudadano Juez, tales instrumentos cambiarios fueron protestados extemporáneamente, es decir, luego de pasados seis (6) meses de la fecha de presentación al cobro, tal y como expresamente consta al folio nueve (9) del expediente, en cuya acta de protesto levantada por la Notaría Pública del Vigía, Estado Mérida, se deja constancia que los cheques en cuestión fueron protestados en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), tal y como igualmente lo acepta y señala la parte accionante en su escrito de demanda, precisamente en la parte in fine del folio uno (1) del expediente. Y así pido se declare. - En consecuencia, ciudadano Juez, como bien se desprende de lo expuesto, queda al descubierto que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardío, incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil y la doctrina de nuestro máximo Tribunal que de manera taxativa otorga un término preclusivo de que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la acción, es decir, al haber sido los cheques librados para su presentación en fecha 05-septiembre-2012 y 20-octubre-2012, respectivamente y siendo protestados los mismos en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), es evidente que el protesto se levantó luego de pasados seis (6) meses, operando de manera forzosa, inexorable y ineludible la caducidad de la acción. Así pido se declare.- En consecuencia, siendo que los cheques fue librado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) y el día veinte (20) de octubre del dos ml doce (2012) y por cuanto de autos se desprende que los actores haya levantado el correspondiente protesto de los cheques fuera del término legal correspondiente, es decir, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), y siendo el protesto el único medio autentico para demostrar que efectivamente los cheques fue presentado para su cobro y que el mismo no fue pagado, es por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción que correspondía a éste en cuanto al cobro de los cheques anteriormente descritos y que acompañan como documentos fundamento de este juicio ha caducado por cuanto no emerge de autos que el debido protesto se haya efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del código de comercio en concordancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es decir, dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha de presentación. Y así se declara.
- Tal declaratoria conlleva inexorablemente a declarar que efectivamente en el caso de marras ha operado la caducidad de la acción, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, procediendo con lugar la defensa perentoria opuesta. Y así se declara.
En este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a las disposiciones aplicables al cheque, él artículos 491 del Código Comercio, señala:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El Protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.”
El artículo 492 del Código de Comercio se refiere a los lapsos de presentación del cheque e indica:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ochos días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX”.
En lo que se refiere al debido PROTESTO DEL CHEQUE, el encabezamiento del artículo 452, indica:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”.
Finalmente, respecto a la caducidad de la acción, opuesta por el accionado como defensa perentoria, el artículo 493 del Código de Comercio, establece:
“El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 se precisa traer el contenido de la decisión número C-00606, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 01-937, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que estableció:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículos 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del queque no podría practicas su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones plateadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen vidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la practica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legitimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.
En el caso de marras, es evidente que los accionante ciudadanos Narcisa Lourdes Gómez Medina y Euro Antonio Lobo Alarcón, fundamentaron su demanda en dos cheques Nos. 62000292 y 01000290, para ser cobrados en fecha cinco (05) de septiembre y veinte (20) de octubre del años dos mil doce, por los monto de veinte mil bolívares para ser cobrados en la cuenta corriente No. 0116-0120-14-0012156140 perteneciente a la ciudadana Sandra Maldonado Castaño del Banco B.O.D., respectivamente, cheque que fueron endosados en procuración, (siendo esta figura establecido en el código de comercio en el artículo 426) para el cobro por el ciudadano Carlos Hernández, en consecuencia se desprende de los mismo que son traídos a juicio como instrumentos mercantiles, que se vale por si mismo, son autónomos y proceder en tal forma lo hace utilizando la vía mercantil y no la vía civil como lo pretende hacer ver la parte demandante en escrito de fecha trece de junio del dos mil trece (f.45 al 47), ya que ésta última requiere además de la presentación del los cheques, demostrar la causa que dio origen a la emisión del instrumento y en ningún momento los demandantes manifestaron y probaron que actuaban fundamentando en esos cheque que había sido emitido para respaldar una negociación diferente, es decir, debían demostrar la causa por la cual se emitió para considerar que la acción interpuesta era de naturaleza civil y no habiéndolo hecho, se concluye que utilizó la acción cambiaria o mercantil, que esta prevista en el código de comercio y que exige para su cobro ciertas condiciones y plazos que de no cumplirse, despoja al beneficiario de las acciones que puede ejercer contra el librador.
En consecuencia, siendo que los cheques fue librado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) y el día veinte (20) de octubre del dos ml doce (2012) y por cuanto de autos se desprende que los actores levantaron el correspondiente protesto de los cheques fuera del término legal correspondiente, es decir, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), y siendo el protesto el único medio autentico para demostrar que efectivamente los cheques fue presentado para su cobro y que el mismo no fue pagado, es por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción que correspondía a éste en cuanto al cobro de los cheques anteriormente descritos y que acompañan como documentos fundamento de este juicio ha caducado por cuanto no emerge de autos que el debido protesto se haya efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del código de comercio en concordancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es decir, dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha de presentación. Y ASI SE DECLARA.
Tal declaratoria conlleva inexorablemente a declarar que efectivamente en el caso de marras ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, procediendo CON LUGAR la defensa perentoria opuesta. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la defensa perentoria referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y, por ende, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos Narcisa Lourdes Gómez Medina y Euro Antonio Lobo Alarcón, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad. Nos. V-7.625.810 y V-9.474.751, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.915 y 112.587 respectivamente.
En consecuencia este Juzgado DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Defensa Perentoria opuesta por la Parte Demandada de conformidad con lo regido en el Artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la cuestión prevista en el ordinal 10º del 346 ejusdem, a saber la CADUCIDAD DE LA ACCION.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria
TECERO: En razón de la instrumentalidad del Derecho Procesal, aunado al derecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corren por ende la suerte de lo principal es por lo que se deja sin efecto el Decreto de Medida Preventiva de embargo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en el pago de las costas por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:00 de la tarde.
Srio.
|