EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGÍA, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL TRECE.
203º Y 154º
Expediente Nº 0006-2013.
Sede: Civil
Parte Demandante: Masoud Al-jaramami Fahed.
Parte Demandado: Jihad Aljaramani.
Abogado Parte Demandante: Carlos Gonzalo Mercado Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.495.
Abogado Parte demandado: Dunia Chirinos Laguna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469.
NARRATIVA
Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano Carlos Gonzalo Mercado Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.262.606, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.495, procediendo en este acto en con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Masoud Al-jaramani Fahed quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.458.874, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el presente escrito marcado con la letra “P”. (f.1 al 19).
Mediante auto, del Tribunal de fecha doce (12) de junio del dos mil trece (2013), se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho se requiere por el procedimiento breve, bajo el Nº 0006-2013. (f.26)
Mediante auto, de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.26 vto).
Mediante auto, de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), Vista la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro formulada en el libelo de la demanda, se ordena aperturar cuaderno de medidas. (27).
Por medio de diligencia, de fecha veinte (20) de junio de 2013, presentada por el Abg. Carlos Gonzalo Mercado Vega, (ya identificado) con el carácter acreditado en autos, parte demandante, consigno primero en seis (06) folios útiles marcada con las letras “D.P”, Original de Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa a nombre del ciudadano Masoud Al Jaramani Fahed, titular de la cédula de identidad Nº V-12.458.8741, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha Siete (07) de Agosto de dos mil uno (2.001), bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año. Segundo: Proveo de los recursos necesarios al Ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que se practique la citación y demás diligencias acordadas por este Tribunal. Tercero: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro hecha en el libelo de demanda y que debe decidirse en el Cuaderno de Medidas. (f.28 a la 34).
Por medio de diligencia, de fecha veinte (20) de junio de 2013, presentada por el ciudadano Jihad Aljaramani, mayor de edad, venezolano por naturalización, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 23.041.032 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.732 y también domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, confiere poder judicial especial, apud acta, a la abogada que la asiste en este acto Dunia Chirinos Laguna, ya identificada, para que represente y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.(f.35)
Por medio de escrito de fecha 26 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Jihad Aljaramani, (ya identificado), asistido en este acto por la abogada en ejercicio Domenica Sciortino Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 24.195, titular de la cédula de identidad Nº 8.016.930 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, da contestación a la demanda incoada por el ciudadano Masoud Al-Jaramani Fahed, identificado en actas, expediente signado con el Nº 006. (f.36 al 38)
Por medio de diligencia, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, declarando que devuelve Boleta de Citación sin firmar, librada al ciudadano Jihad Aljaramani, titular de la cédula de identidad Nº V-23.041.032, demandado en la causa Cumplimiento de Contrato de arrendamiento Nº 0006-2013, por cuanto el ciudadano antes mencionado se hizo parte consignando poder apud acta en dicha causa, sin haber sido citado. (f.39 al 40).
Por medio de diligencia, de fecha 28 de junio de 2013, presentada por el abogado Carlos Gonzalo Mercado Vega, (ya identificado), parte demandante, consigna en tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas. (f.41 al 44).
Por medio de escrito de fecha diez (10) de julio de 2013, suscrita por la abogada Dunia Chirinos Laguna, (ya identificada) parte demandada, promueve la prueba única a fin de probar que su mandante ocupa en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la calle 3 Nº 11-633, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad del demandante Masoud Al-Jaramani Fahed desde hace más de treinta años ininturrupidos, promuevo la prueba Documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su escrito libelar la parte actora expone lo siguientes:
Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado Carlos Gonzalo Mercado Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.485.217, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.50.495, procediendo en este acto con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Masoud Al-Jaramami Fahed, quien es venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio, de estadio civil casado y titular de la cédula de identidad No. V-12.458.874, carácter que se evidencia de instrumento poder que se acompaña al presente escrito, en el cual demanda al ciudadano Jihad Aljaramani, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.041.032, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, por cumplimiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, en la obligación de la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por el local comercial ubicado al margen de la calle tres (3) de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, señalado con el número 11-63. Debido a que en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2011) se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, insertado bajo el No. 26, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones. Entre los ciudadanos Masoud Al-Jaramami Fahed y Jihad Aljaramani (antes identificados), en dicho contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera, se pactó que el lapso de vigencia de este contrato a tiempo determinado, era de trece (13) meses, siendo su inicio en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011) y su término en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil doce (2012). En la referida Cláusula Tercera de dicho contrato se estipulo la prórroga legal obligatoria para el Arrendador y potestativa para el Arrendatario, dada la duración de dicho contrato de un año, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y mi mandatario a pesar de haber ya establecido la prorroga legal en el referido contrato, y para reforzar dicha prórroga legal; en fecha dieciocho (18) de abril del presente año dos mil trece (2013) introduce escrito de Notificación Judicial por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien a su vez comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas, de los citados Municipios de esta misma circunscripción Judicial, a los fines de Notificarle Judicialmente al Arrendatario ciudadano Jihad Aljaramani (ya identificado), que la prorroga legal en referencia vencía en fecha 28 de mayo del año dos mil trece (2013); y en consecuencia debería entregar el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2013, debidamente desocupado y es las mismas buenas condiciones en que lo recibió en el momento de su arrendamiento; fecha ésta en la cual vencía dicha prorroga legal, tal como se evidencia del referido escrito de Notificación Judicial que acompaño al presente escrito debidamente marca con las letra “NT”.

Por otra parte, llegado el momento procesal para la contestación de la demanda por parte del ciudadano Jihad Aljaramani, mayor de edad, venezolano por naturalización, soltero, comerciante, anteriormente titular de la cédula de identidad Nº E-81.794.179, actualmente titular de la cédula de identidad Nº 23.041.032 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Domenica Sciortino Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 24.195, titular de la cédula de identidad Nº 8.016.930 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo hizo de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado. En efecto, ciudadano juez, lo único cierto es que yo ocupo en calidad de arrendatario un inmueble ubicado en la calle 3, Nº 11-63, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad del demandante Masoud Al-Jaramani Fahed; pero es falso que la relación arrendaticia haya tenido una duración de trece meses, contados a partir del día 27 de abril de 2011, con vencimiento el día 27 de mayo de 2.012 y que la prorroga legal sea de un año, que expiró el día 28 de mayo de 2.013, fecha en la que debí hacer entrega del inmueble arrendado. Ciudadano juez, yo ocupo el descrito inmueble desde hace más de treinta años ininterrumpidos, en calidad de arrendatario. Al inicio la relación arrendaticia fue verbal, a tiempo indeterminado y constituí en dicho inmueble el fondo de comercio denominado “Aljaramani Promociones Mérida”, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, el día 18 de octubre de 1.985, bajo el Nº 102, Tomo 21 e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 1.986, bajo el Nº 4, Tomo B-2. Posteriormente constituí el fondo de comercio denominado “La Princesa”, inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23 de febrero de 1.994, bajo el Nº 140, Tomo B-1, el cual está en funcionamiento en el inmueble objeto de la acción incoada en este proceso. Mediante documento autenticado ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 40, Tomo 25, celebré con el demandante contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, por el término de un año, contado a partir del día 01 de marzo de 2.006 hasta el 01 de marzo de 2.007, fecha en la que debería hacer entrega del inmueble arrendado. En caso de no ejercer el derecho a la prorroga legal, pero continúe ocupando el inmueble arrendado a su vencimiento, sin oposición del arrendador. En fecha 24 de abril de 2.008, ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 40, Tomo 20, celebré con el demandante otro contrato de arrendamiento sobre el identificado inmueble, por el término de un año. Mediante documento autenticado ante la antes mencionada Notaría Pública, en fecha 8 de mayo de 2.009, inserto bajo el Nº 11, Tomo 22, que acompaño en copia simple y constante de tres folios útiles, suscribí con el ciudadano Masoud Al-Jaramani Fahed, un contrato que denominó como prorroga legal de arrendamiento sobre el descrito inmueble, en el que se me concedía una prorroga legal de dos años, contados a partir del 25 de abril de 2.009 hasta el 26 de abril de 2.011. Vencido dicho término, el día 17 de mayo de 2.011, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 26, Tomo 32, suscribí con el ciudadano Masoud Al-Jaramani Fahed, otro contrato de arrendamiento por el término de trece meses, contados a partir del día 27 de abril de 2.011 hasta el 27 de mayo de 2.012, con una prorroga legal de seis meses, desde el día 28 de abril de 2012 hasta el día 28 de mayo de 2.013. Ciudadano Juez, las prorrogas legales establecidas en los dos últimos contratos mencionados, en realidad fueron prorrogas contractuales, ya que la prorroga legal está establecida en al Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y procede de pleno derecho, de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia, por lo que en ambos contratos fue encubierta la prorroga contractual bajo la figura de prorroga legal para menoscabar mis derechos arrendaticios.
Pero es el caso, ciudadano juez que, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la vigente Ley de Arrendamientos inmobiliarios: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” Es por ello que las prorrogas legales establecidas por el ciudadano Masoud Al-Jaramani Fahed, en los contratos celebrados en fecha 8 de mayo de 2.009, ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 11, Tomo 22 y 17 de mayo de 2.011, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 26, Tomo 32, son nulas y deben ser consideradas como prorrogas contractuales, ya que la prorroga legal está en la ley, al plasmarla en un contrato se convierte en prorroga contractual, en consecuencia, la prorroga legal de carácter obligatorio para el arrendador y potestativa para mí se inició a partir del día 28 de mayo de 2.013. Por lo expuesto, solicito sea declarada sin lugar la demanda incoada en mi contra, con la correspondiente condenatoria en costa procesales. Impugno el valor de la demanda, ya que el mismo es el monto de los cánones de arrendamiento devengados por el término del contrato que, en el caso de autos, es de veinticuatro meses, por lo que el valor de la demanda es la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs.132.000,oo), equivalente a un mil doscientos treinta y tres como sesenta y cuatro unidades tributarias (1.233,64 u.t.).

CAPITULO II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia:

Debido que el presente juicio trata de cumplimiento de contrato de arrendamientos es necesario para este Jurisdicente hacer las siguientes observaciones:

El contrato de arrendamiento esta definido en el Código Civil Venezolano en el artículo 1579:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

Y, el artículo 1599 ejusdem establece:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”

Esta definición y la regla común al arrendamiento de casa y de predios rústicos vienen dadas por la legislación común, mientras que en fecha 25 de octubre de 1999, mediante decreto presidencia Nº 427, se dicta la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios la cual se encuentra vigente para los inmuebles distintos de los de vivienda habitacional que se debe regir por la Ley la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictada en 12 de noviembre de 2011 según gaceta oficial 6.503 Extr.

Una vez establecido la definición de contrato de arrendamiento y su regla establecida en el artículo 1599 del Código Civil esta se concatena con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:


“Titulo V. De la Prorroga legal. Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de esta Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menos de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.

El presente artículo establece la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal a favor del arrendatario, a partir del vencimiento del contrato a tiempo determinado, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional – variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia – su permanencia en el inmueble, cuando éste esté destinado a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, según lo señalado en el artículo 1º de la Ley al cual remite este artículo 38 en comento.

Si no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucesivo, la prórroga se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia; de la manera que la cláusula por la que se prórroga convencionalmente el contrato si una de las partes no da aviso a la otra con cierta antelación, no es óbice para que se aplique adicionalmente la prórroga legal.
Si hubiera solución de continuidad de días o de meses entre los contratos de arrendamiento firmados por las mismas partes y sobre el mismo objeto, pensamos que el arrendatario interesado en continuar ocupando el inmueble tiene opción de invocar la existencia real de un solo contrato, si no ha perdido el uso de la cosa, es decir, si no ha habido desocupación entre uno y otro contrato, pues tal continuidad en el ejercicio del ius utendi que le confiere el contrato, demostraría que las interrupciones acusadas en los textos de los contratos están refutadas o desmentidas por el hecho cierto de la continuidad de la relación arrendaticia, acreditada en la continuidad de ocupación del inmueble. A este punto, conviene precisar por cuanto tiempo se ha prolongado el arrendamiento.
En esto hay una marcada semejanza con la prolongación o renovación del contrato de trabajo, sin que exista previsión legal que señale si debe mediar cierto lapso o una efectiva desocupación del inmueble, para dilucidar si el Contrato de Arrendamiento “nuevo” elimina la acumulación de años a los efectos de la prórroga legal, y dicho Contrato sea realmente uno nuevo con la propia prórroga legal. Esta referencia sobre si hubo o no efectiva desocupación, nos parce lo más apropiado, pues lo esencial del arrendamiento es la posesión real de la cosa y su goce pacifico. La cuestión se plantea también, en términos generales, a la reconducción del contrato.
No habiendo habido interrupción en la ocupación del inmueble el lapso posiblemente resultará mayor al que posibilita el nuevo documento, sin importar cuántos contratos se hayan firmado. El principio de primacía de la realidad sobre las apariencias (Art. 89 ordinal 1, Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…1º Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”

No es privativo de una jurisdicción especial, pues sería tanto como decir que se aplica sólo en ciertos ámbitos de la administración de justicia y que en los restantes “la verdad no priva sobre la mentira o el disimulo”.

Es así como el artículo 38 prevé una dilación ultraconvencional cuyo título jurídico es exclusivamente la Ley. Si las partes acuerdan una prórroga sustitutiva de la legal, más amplia que la prevista en los literales anteriores, ello no impedirá aplicar adicionalmente la preterición legal prevista en ese artículo 38 sub examine.
La prórroga legal es un beneficio para el arrendatario en un doble sentido: i) por su carácter potestativo y ii) por el uso ultra-convencional del inmueble alquilado; por ende es irrenunciable e irrelajable por negociación de los interesados ( cfr. Artículo 7 “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”)
Si se otorga un contrato de alquiler donde el plazo convenido es de seis meses, se aplicará la prórroga semestral del literal a) antes prevista; por lo que el arrendatario en la práctica se convierte en alquiler por un año, salvo el efecto conclusivo por incumplimiento. Sin embargo, la segunda mitad de tiempo tiene la particularidad de que es aleatoria, por decisión unilateral e independiente del arrendatario. Pero si el arrendatario se acoge a la prórroga por acto expreso o por conducta consecuente reflejada en su permanencia en el inmueble, no podrá, unilateralmente, condicionarla a un término menor ni reducir luego su conclusión al momento que él desee; es decir, no puede el inquilino desentenderse de sus obligaciones contractuales mediante la desocupación voluntaria del inmueble, ya que el término de la prórroga actuada es irreducible. Es la Ley la que fija la extensión de la prórroga y precisa que el contrato se sigue considerando a tiempo determinado (cfr Art. 38 in fine. “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”). Por tanto, ejercida la potestad de disfrutar de la prórroga, ésta se convierte en un plazo que opera bilateralmente, en beneficio de uno y otro contratante.
De acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece:

“Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

Puede ocurrir que el contrato esté sujeto a prórrogas convencionales sucesivas que proceden automáticamente (ipso iure), sin necesidad de expresar el consentimiento, lo cual era hasta ahora una modalidad muy socorrida en los contratos de arrendamiento en procura de posibilitar la conclusión del contrato y evitar la tácita reconducción y la conversión del arrendamiento en contrato a tiempo indeterminado. En tal caso el lapso o la extensión de la prórroga se calcula por todos los términos (el inicial y las sucesivas prórrogas convencionales) que haya tenido el contrato, a los fines de fijar el lapso de la prórroga legal, ya que la norma se refiere al hecho real de la “duración de la relación arrendaticia” y no a los tractos estipulados que posibilitan la opción de darlo por terminado unilateralmente, a voluntad del arrendador o del arrendatario.

CAPITULO III
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes.

Parte demandante promueve las siguientes pruebas:

Reproduzco el merito favorable contentivo del escrito libelar, y los anexos con el acompañado.
En atención a la referida prueba, este Juzgador hace del conocimiento del promovente que, en atención a la jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de indicar a la parte no promoverte conozca que hechos pretende probar, para así determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciador indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promoverte del escrito libelar, y de los anexos con el acompañado; por lo expuesto, este Juzgador no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. ASI SE ESTABLECE.-

Alego a favor de mi patrocinado el hecho cierto de que la parte demandada en este juicio ciudadano Jihad Aljaramani, identificado en autos, se le opusieron, tanto el contrato de arrendamiento como la notificación judicial acompañado conjuntamente con el escrito libelar, no tacharon, impugnaron ni mucho menos desconocieron los instrumentos acompañados en el acto de la contestación de la demanda; quedando en consecuencia legalmente reconocido esto, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento Civil, que señala expresamente lo siguiente: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de dos mil once y de la notificación judicial realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-

Alego igualmente la confesión parcial del Ciudadano Jihad Aljaramani ya identificado hecha en su escrito de contestación de la demanda, cuando expresa que celebro un contrato de arrendamiento con mi mandatario por ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, en fecha 8 de mayo de 2.009, inserto bajo el Nº 11, Tomo 22 y 17 de mayo de 2.011, celebrado ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, bajo el No 26, Tomo 32, que según el decir de la parte demandada son nulas las prorrogas establecidas en dicho contrato, sin percatarse de que precisamente en el convenio o contrato de arrendamiento que dio origen a este juicio, las partes que suscribieron el mismo, lo que hicieron fue ratificar lo que se encuentra establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecidas en el artículo 38 literal b) de dicha ley, y no por ello se hacen nulas las prorrogas allí establecidas.
En atención a la referida prueba, este Juzgador hace del conocimiento del promovente que, lo alegado en la contestación de la demanda por parte del demandado no puede ser considerado como confesión parcial, sino que debe ser considerada como una afirmación de los hechos y en consecuencia no puede ser thema probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Por otro lado igualmente la parte demandada, incurre nuevamente en confesión, al no haber tachado, impugnado y mucho menos desconocido los instrumentos fundamentales de la acción propuesta acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda.
En atención a la referida prueba, este Juzgador hace del conocimiento del promovente que, vista la confesión alegada en el escrito de promoción de pruebas no puede ser considerada como confesión, sino como una afirmación de los hechos y en consecuencia no puede ser thema probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Por último igualmente la parte demandada incurre nuevamente en confesión cuando alega que mi representado celebro anterior al último contrato de arrendamiento dos contratos distintos al que dio origen a este juicio en la cual se le dieron al arrendatario las respectivas prorrogas legales establecidas en las citada norma en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, pero señalando que son prorrogas contractuales, sin percatarse, de que simplemente en dichos contratos se ratificaba lo que está establecido en la referida ley, y no por ello se debe altera el espíritu y propósito de la ley, llamando estas como cláusula contractuales, siendo esta las que están establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En atención a la referida prueba, este Juzgador hace del conocimiento del promovente que, visto lo alegado no puede ser considerado como confesión, sino como una afirmación de los hechos y en consecuencia no puede ser thema probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Parte demandada promueve las siguientes pruebas:

UNICA: A fin de probar que mi mandante ocupa en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la calle 3, Nº 11-63, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad del demandante Maoud Al-Jaramani Fahed desde hace más de treinta años ininterrumpidos, promuevo la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo:

1º) Copia simple del documento se constitución del fondo de comercio denominado “Aljaramani Promociones Mérida” mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, el día 18 de octubre de 1.985, bajo el Nº 102, Tomo 21.
En atención a la referida prueba, este Juzgador hace del conocimiento del promovente que, de la revisión del presente documento del fondo de comercio “Aljaramani Promociones Mérida”, la cual tiene como indicado el domicilio de su constitución en El Vigía calle 3, Nº 11-63, no puede ser considerado como un contrato bilateral donde se establecen obligaciones para ambas partes contratantes, si no que es contrato unilateral donde se obliga una sola de las partes, en consecuencia, este juzgado no le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

2º) Copia simple del documento de constitución del fondo de comercio denominado “LA PRINCESA”, inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el Nº 140, Tomo B-1.
En atención a la referida prueba, este Juzgador hace del conocimiento del promovente que, de la revisión del presente documento del fondo de comercio “Aljaramani Promociones Mérida”, la cual tiene como indicado el domicilio El Vigía calle 3, Nº 11-63, no puede ser considerado como un contrato bilateral donde se establecen obligaciones para ambas partes contratantes, si no es contrato unilateral donde se obliga una sola de las partes, en consecuencia, este juzgado no le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

3º) Copia simple del documento autentico ante la oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2.006, inserto bajo el Nº 40, Tomo 25.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor pleno probatorio al presente contrato de arrendamiento de fecha 27 de marzo de dos mil seis. ASI SE ESTABLECE.-

4º) Copia simple del documento autenticado antes mencionada Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 8 de mayo de 2.009, inserto bajo el Nº 11, Tomo 22, en donde se hace mención del documento autenticado ante la citada Notaria Pública, en fecha 24 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 40, Tomo 20.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio al presente contrato de arrendamiento de fecha 08 de mayo de dos mil ocho. ASI SE ESTABLECE.-

5º) En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promuevo a favor de mi mandante el instrumento fundamental de la acción, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 17 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 26, Tomo 32, producido con el libelo de la demanda.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio al presente contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de dos mil once. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
Ahora bien, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede a decidir la presente causa de la siguiente manera:

Punto Previo:
Vista la impugnación hecha por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda:

“Impugno el valor de la demanda, ya que el misma es el monto de los cánones de arrendamiento devengados por el término del contrato que, en el caso de autos, es de veinticuatro meses, por lo que el valor de la demanda es la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs.132.000,oo), equivalente a un mil doscientos treinta y tres coma sesenta y cuatro unidades tributarias (1.233.64 U.T.)

Este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida: Declara con lugar la impugnación del valor de la demanda debido que la misma debe calcularse según el contrato de arrendamiento el cual tiene una duración de dos años de tiempo por un canon de arrendamiento de cinco mil bolívares (Bs.5.500,oo) que multiplicados arroja la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs.132.000,oo), siendo esta la cuantía de la presente demanda y no la establecida en el libelo de la demanda por parte del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien; en el Escrito Libelar, la parte demandante, establece:

“Que en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2011) se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, insertado bajo el No. 26, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones. Entre los ciudadanos Masoud Al-Jaramami Fahed y Jihad Aljaramani (antes identificados), en dicho contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera, se pactó que el lapso de vigencia de este contrato a tiempo determinado, era de trece (13) meses, siendo su inicio en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011) y su término en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil doce (2012). En la referida Cláusula Tercera de dicho contrato se estipulo la prórroga legal obligatoria para el Arrendador y potestativa para el Arrendatario, dada la duración de dicho contrato de un año, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y mi mandatario a pesar de haber ya establecido la prorroga legal en el referido contrato, y para reforzar dicha prórroga legal; en fecha dieciocho (18) de abril del presente año dos mil trece (2013) introduce escrito de Notificación Judicial por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien a su vez comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas, de los citados Municipios de esta misma circunscripción Judicial, a los fines de Notificarle Judicialmente al Arrendatario ciudadano Jihad Aljaramani (ya identificado), que la prorroga legal en referencia vencía en fecha 28 de mayo del año dos mil trece (2013); y en consecuencia debería entregar el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2013, debidamente desocupado y es las mismas buenas condiciones en que lo recibió en el momento de su arrendamiento; fecha ésta en la cual vencía dicha prorroga legal, tal como se evidencia del referido escrito de Notificación Judicial que acompaño al presente escrito debidamente marca con las letra “NT”.”

Y acompaña al presente escrito libelar los documento fundamentales de la demanda, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 26, Tomo 32, documento que se le dio pleno valor probatorio por la previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se procede hacer un análisis del contrato en el que se establece lo siguiente:

“Nosotros Masoud Al-Jaramani Fahed, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-12.458.874, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por una parte y por la otra Jihad Aljaramani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.041.032, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y también hábil, por medio del presente documento declaramos: Que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), otorgamos un documento público por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el número 11, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuyo contenido conocemos plenamente. De acuerdo con lo convenido en ese documento, Jihad Aljaramani, quien ocupa, en calidad de inquilino, un local comercial de la exclusiva propiedad de Masoud Al-jaramani Fahed, debió haber entregado dicho local comercial totalmente desocupado de personas y de bienes a Masoud Al-jaramani Fahed, en la fecha de vencimiento de la prórroga legal de arrendamiento la cual ya fue totalmente agotada. En efecto, en la cláusula tercera del citado documento, la fecha de entrega no se materializó. Ante esta situación nos reunimos para considerar el caso y ante los siguientes hechos: 1. Que entre nosotros existe un relación familiar y 2.- Que Jihad Aljaramani, asegura que está en trámites de negociación de un terreno para la construcción de su propio local comercial, el cual estará construido en el plazo máximo de dos años, convinimos, en celebrar el presente contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Dicho contrato se reirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA…SEGUNDA
TERCERA: El lapso de vigencia de este contrato por tiempo determinado, es de trece (13) meses siendo su inicio el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) y su término el veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012). La prórroga legal, obligatoria para El Arrendador y potestativa para El Arrendatario, dada la duración de este contrato, es de un año. Si El Arrendatario decide hacer uso de la misma, esta comenzará a correr el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) y vencerá el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). En consecuencia El Arrendatario, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil trece, entregará a El Arrendador el inmueble objeto de este contrato, totalmente desocupado de personas y de bienes y así lo declara expresamente. Cuarta:…”

Del análisis efectuado al escrito libelar y el contrato de arrendamiento, anteriormente transcrito y subrayado por este Juzgado, se puede constatar que del mismo se comprueba que existe otros contrato de arrendamiento anterior al presente de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), otorgamos ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el número 11, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo que origino para este Jurisdicente, tener que realizar un análisis del contenido del presente contrato que es acompañado como documento fundamental, antes transcrito en la cláusula tercera, que establece lo siguiente:

“…TERCERA: El lapso de vigencia de este contrato por tiempo determinado, es de trece (13) meses siendo su inicio el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) y su término el veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012). La prórroga legal, obligatoria para El Arrendador y potestativa para El Arrendatario, dada la duración de este contrato, es de un año. Si El Arrendatario decide hacer uso de la misma, esta comenzará a correr el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) y vencerá el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). En consecuencia El Arrendatario, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil trece, entregará a El Arrendador el inmueble objeto de este contrato, totalmente desocupado de personas y de bienes y así lo declara expresamente…”

De presente análisis se puede establecer para este Jurisdicente que previó ha este contrato existieron otro contratos de arrendamiento lo que imposibilita a este Juzgador tener que abstenerse de dictar medida de secuestro solicitada por la parte demandante en el escrito libelar debido que no están llenos los extremos exigidos en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y tener que estar a la espera de los acontecimientos debido que del análisis del escrito libelar se establece que la relación arrendaticia que se efectúo a tiempo determinada y el tiempo finalizo, pero del contrato de arrendamiento se comprueba del mismo que previo a ese contrato existe otro contrato, como efectivamente lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que establece:

“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado. En efecto, ciudadano juez, lo único cierto es que yo ocupo en calidad de arrendatario un inmueble ubicado en la calle 3, Nº 11-63, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad del demandante Masoud Al-Jaramani Fahed; pero es falso que la relación arrendaticia haya tenido una duración de trece meses, contados a partir del día 27 de abril de 2011, con vencimiento el día 27 de mayo de 2.012 y que la prorroga legal sea de un año, que expiró el día 28 de mayo de 2.013, fecha en la que debí hacer entrega del inmueble arrendado. Ciudadano juez, yo ocupo el descrito inmueble desde hace más de treinta años ininterrumpidos, en calidad de arrendatario. Al inicio la relación arrendaticia fue verbal, a tiempo indeterminado y constituí en dicho inmueble el fondo de comercio denominado “Aljaramani Promociones Mérida”, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, el día 18 de octubre de 1.985, bajo el Nº 102, Tomo 21 e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 1.986, bajo el Nº 4, Tomo B-2. Posteriormente constituí el fondo de comercio denominado “La Princesa”, inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23 de febrero de 1.994, bajo el Nº 140, Tomo B-1, el cual está en funcionamiento en el inmueble objeto de la acción incoada en este proceso. Mediante documento autenticado ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 40, Tomo 25, celebré con el demandante contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, por el término de un año, contado a partir del día 01 de marzo de 2.006 hasta el 01 de marzo de 2.007, fecha en la que debería hacer entrega del inmueble arrendado. En caso de no ejercer el derecho a la prorroga legal, pero continúe ocupando el inmueble arrendado a su vencimiento, sin oposición del arrendador. En fecha 24 de abril de 2.008, ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 40, Tomo 20, celebré con el demandante otro contrato de arrendamiento sobre el identificado inmueble, por el término de un año. Mediante documento autenticado ante la antes mencionada Notaría Pública, en fecha 8 de mayo de 2.009, inserto bajo el Nº 11, Tomo 22, que acompaño en copia simple y constante de tres folios útiles, suscribí con el ciudadano Masoud Al-Jaramani Fahed, un contrato que denominó como prorroga legal de arrendamiento sobre el descrito inmueble, en el que se me concedía una prorroga legal de dos años, contados a partir del 25 de abril de 2.009 hasta el 26 de abril de 2.011. Vencido dicho término, el día 17 de mayo de 2.011, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 26, Tomo 32, suscribí con el ciudadano Masoud Al-Jaramani Fahed, otro contrato de arrendamiento por el término de trece meses, contados a partir del día 27 de abril de 2.011 hasta el 27 de mayo de 2.012, con una prorroga legal de seis meses, desde el día 28 de abril de 2012 hasta el día 28 de mayo de 2.013. Ciudadano Juez, las prorrogas legales establecidas en los dos últimos contratos mencionados, en realidad fueron prorrogas contractuales, ya que la prorroga legal está establecida en al Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y procede de pleno derecho, de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia, por lo que en ambos contratos fue encubierta la prorroga contractual bajo la figura de prorroga legal para menoscabar mis derechos arrendaticios.
Pero es el caso, ciudadano juez que, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la vigente Ley de Arrendamientos inmobiliarios: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” Es por ello que las prorrogas legales establecidas por el ciudadano Masoud Al-Jaramani Fahed, en los contratos celebrados en fecha 8 de mayo de 2.009, ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 11, Tomo 22 y 17 de mayo de 2.011, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 26, Tomo 32, son nulas y deben ser consideradas como prorrogas contractuales, ya que la prorroga legal está en la ley, al plasmarla en un contrato se convierte en prorroga contractual, en consecuencia, la prorroga legal de carácter obligatorio para el arrendador y potestativa para mí se inició a partir del día 28 de mayo de 2.013.

Y del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el cual se promovieron los respectivos contratos de arrendamiento celebrados entre los ciudadanos demandante y demandado que tienen pleno valor probatorio por lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los presentes contratos de arrendamiento celebrados se estableció lo siguiente:

PRIMERO: El de fecha 27 de marzo de 2006 ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 40, tomo 25 de los libros de autenticación, establecieron:

“Entre nosotros Masoud Al-Jaramani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.458.874, casado, comerciante, domiciliado en la población de Tucáni, Estado Mérida y civilmente hábil, y por la otra parte Jihad ALjaramani de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.794.179, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y también hábil, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará el Arrendatario, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, el presente contrato de Arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas siguientes. Primera:….SEGUNDA:…TERCERA: El lapso de vigencia de este contrato es a partir del día primero (01) de Marzo de dos mil seis (2006), hasta el día veinte (28) de febrero de dos mil siete (2007). En esta fecha o al vencerse la prórroga legal, si El Arrendatario hiciere uso de ella, éste deberá entregar totalmente desocupado de personas y de bienes el local objeto del contrato de arrendamiento. CUARTO:..”

SEGUNDO: El de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve, ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, bajo el Nº 11, tomo 22 de los libros de autenticación, establecieron:

“Nosotros Masoud Al-Jaramani Fahed y Jihad Aljaramani, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.458.874 y V-23.041.032, respectivamente, casado el primero y soltero el segundo, comerciantes, el primero domiciliado en la ciudad de Mérida y el segundo en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho celebramos un contrato de arrendamiento por el lapso de un año sobre un inmueble de uso comercial que es de propiedad de Masoud Al-jaramani Fahed y el cual ocupa Jihad Aljaramani, en calidad de inquilino, ubicado tal inmueble al margen de la Calle tres de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y señalado con el número 1163 de la nomenclatura municipal. Antes del vencimiento de este contrato, el cual está contenido en documento inserto bajo el numero 40, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, Masoud Al-Jaramani le manifestó a Jihad ALjaramani su voluntad de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y le solicitó hacerle la entrega del inmueble o hacer uso de la prórroga legal de arrendamiento. SEGUNDO: Jihad Aljaramani decidió hacer uso de la prórroga legal de arrendamiento. TERCERO: Las partes declaran expresamente que en vista de que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de cinco (5) años, pero menor de diez (10) años, el periodo de PRORROGA LEGAL ARRENDAMIENTO será de dos (2) años, el cual se inicia a partir del veinticinco (25) de abril del presente año. Al vencerse este lapso, el inquilino Jihad Aljaramani entregará el inmueble objeto de esta prórroga legal de arrendamiento, la fecha para esta entrega será el veintiséis (26) de abril de dos mil once. Este inmueble cuya ubicación fue citada arriba, le será entregado a Masoud Al-Jaramani o a la persona que él indique, totalmente desocupado de personas y de bienes, y solvente por los conceptos de luz eléctrica, agua, aseo urbano domiciliario y los demás servicios que le correspondan. CUARTO:..”

Y el TERCERO: Que es el contrato de arrendamiento que acompaña el escrito libelar de la presente demanda, es decir, el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda con el cual se quiere poner fin a la relación arrendaticia entre los ciudadanos Masoud Aljaramani Fahed y Jihad Aljaramani, en el cual se estableció los siguiente:

“Nosotros Masoud Al-Jaramani Fahed, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-12.458.874, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por una parte y por la otra Jihad Aljaramani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.041.032, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y también hábil, por medio del presente documento declaramos: Que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), otorgamos un documento público por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el número 11, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuyo contenido conocemos plenamente. De acuerdo con lo convenido en ese documento, Jihad Aljaramani, quien ocupa, en calidad de inquilino, un local comercial de la exclusiva propiedad de Masoud Al-jaramani Fahed, debió haber entregado dicho local comercial totalmente desocupado de personas y de bienes a Masoud Al-jaramani Fahed, en la fecha de vencimiento de la prórroga legal de arrendamiento la cual ya fue totalmente agotada. En efecto, en la cláusula tercera del citado documento, la fecha de entrega no se materializó. Ante esta situación nos reunimos para considerar el caso y ante los siguientes hechos: 1. Que entre nosotros existe un relación familiar y 2.- Que Jihad Aljaramani, asegura que está en trámites de negociación de un terreno para la construcción de su propio local comercial, el cual estará construido en el plazo máximo de dos años, convinimos, en celebrar el presente contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Dicho contrato se reirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA…SEGUNDA
TERCERA: El lapso de vigencia de este contrato por tiempo determinado, es de trece (13) meses siendo su inicio el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) y su término el veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012). La prórroga legal, obligatoria para El Arrendador y potestativa para El Arrendatario, dada la duración de este contrato, es de un año. Si El Arrendatario decide hacer uso de la misma, esta comenzará a correr el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) y vencerá el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). En consecuencia El Arrendatario, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil trece, entregará a El Arrendador el inmueble objeto de este contrato, totalmente desocupado de personas y de bienes y así lo declara expresamente. Cuarta:…”

Ahora bien, una vez visto por este Jurisdicente, que la relación arrendaticia que han tenido los ciudadanos antes identificados, se establecer que el ciudadano Jihad Aljaramani, a estado de ocupando dicho inmueble de una manera continua, ininterrumpida, sin solución de continuidad entre un contrato y otro sucesivo, en consecuencia los contratos de fecha ocho (8) de mayo del dos mil nueve inserto bajo el Nº 11, Tomo 22 y el de diecisiete (17) de mayo de dos mil once inserto bajo el Nº 26, tomo 32, efectuados bajo la denominación de prórrogas legal se deberá computar a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia como contratos de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto el artículo 7 de la Ley de arrendamiento establece:

“Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”;

En consecuencia, este Jurisdicente deberá establecer que desde el 27 de marzo de 2006 fecha en la que se celebro el contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 40, tomo 25 de los libros de autenticación, y del contrato de arrendamiento de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once, celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida anotado bajo el Nº 26, Tomo 32 de los libros de autenticación, ha estado ocupando dicho local por el lapso de seis años de manera ininterrumpida por parte del ciudadano Jihad Aljaramani (arrendatario), en consecuencia, debido a la continuidad de los contratos de arrendamientos celebrado entre las partes deberá invocarse la existencia real de un solo contrato de arrendamiento para computar el lapso de la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo la sumatoria de los años de los contratos de arrendamiento, de seis (6) años y vista las reglas del referido artículo en referencia le corresponde al arrendatario la establecida en la letra: “c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años” y siendo esta norma de carácter proteccionista, comprendidas en el Derecho Social, es decir, el que propende a la justicia social, puede aplicarse analógicamente el principio elaborado por el Derecho del Trabajo, según el cual el “contrato realidad” priva sobre el escriturado. Este concepto, de elaboración pretoria, ha sido incorporado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Bolivariana:

“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

En definitiva, el principio de preferencia de la realidad sobre las formas o apariencias es un dicterio que involucra la función histórica, de reconstrucción de los hechos, que corresponde al juez en todo tipo de jurisdicción, pues la justicia se fundamenta en la verdad. La preeminencia del contrato realidad produce también efectos favorables para el arrendador respecto a los privilegios legales ya que la notificación efectuada el día tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas expresa por parte del ciudadano Masoud Al-Jaramani la voluntad de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, entendida esta notificación la que pone fin a la relación arrendaticia. ASI SE DECIDE.-

V
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideraciones a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Gonzalo Mercado Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.262.606, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.495, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Masoud Al-Jaramani, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.458.874, de este domicilio y hábil; por cumplimiento de contrato de arrendamiento por término de prórroga legal, contra el ciudadano Jihad Aljaramani, venezolano, mayor de edad, venezolano por naturalización, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 23.041.032, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido resuelto totalmente perdidoso.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Adjetiva, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 11:00 de la mañana.

Srio.