REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA.
203º y 154º

EXP. Nº 0010
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TANIA CAROLINA CARRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 12.347.374 y civilmente hábil, asistida por la abogada AURA LUISA MOLINA DE MURZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.705.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.087 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización Las Tapias, Avenida 5 casa 206, Quinta Loreidy, Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: GIANNI MATTIA DI POPOLO venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.476.550 y civilmente hábil.
Domicilio Pocesal: Avenida cinco, entre calles 20 y 21, frente a Óptica Alilente, distribuidora Miyosa, Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO DE LA CAUSA: Cumplimiento de Contrato.

CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por la ciudadana TANIA CAROLINA CARRERO RIVAS, asistida por la abogada AURA LUISA MOLINA DE MURZI, contra el ciudadano GIANNI MATTIA DI POPOLO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, manifestando la parte demandante en el libelo de demanda, que en fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano Gianni Mattia Di Popolo le otorgó documento de Opción de Compra sobre un inmueble, consistente en un apartamento que es parte del Edificio Ayacucho, Torre 11 de la Etapa 2-B, del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela

“C”, Urbanización Parque Albarregas, en Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, apartamento distinguido con el número 4-4, y por cuanto el Ciudadano Gianni Mattia Di Popolo, no ha cumplido con la obligación como Opcionante Vendedor en trasmitir la propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de la opción de compra, es por lo que ocurre ante el Ciudadano Juez para demandar como en efecto demandó por Cumplimiento de Contrato al Ciudadano Gianni Mattia Di Popolo.
En fecha 04 de abril de dos mil trece (2013), por auto se admite la demanda y se acordó librar recaudos de citación a la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguiente a aquel que conste en auto la citación y de contestación a la demanda u oponga las defensas que le asiste y, se dio apertura al cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo ordenado en este mismo auto. (folio 17).
Obra al folio 19, diligencia de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por la Ciudadana Tania Carolina Carrero Rivas, asistida por la Abogada Aura Luisa Molina de Murzi, donde se evidencia la consignación de los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
Obra al folio 21 de la causa principal, poder especial APUD-ACTA otorgado por la Ciudadana Tania Carolina Carrero Rivas a las abogadas Aura Luisa Molina de Murzi y Olivia Molina Molina, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.705.236 y V- 15.174.514, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 61.087 y 99.261 respectivamente.
A través de diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, (folio 02 del cuaderno de medidas) la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del contrato que se demanda, siendo decretada a través de sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013 (folios 13 al 19 del cuaderno de medidas), oficiándose al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el No. 033-2013, a los fines de estampar la nota sobre la medida decretada.
Riela al folio 22 del expediente principal, diligencia de fecha 30 de abril 2013, suscrita por la abogada Aura Luisa Molina De Murzi apoderada judicial de la ciudadana Tania Carolina Carrero Rivas, donde consta la consignación del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en siete (07) folios útiles.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), el Alguacil del Juzgado consigna los recaudos de citación librados, manifestando haberse traslado en tres oportunidades al domicilio procesal del demandado sin haber podido realizar la citación por no encontrarse el demandado (folio 31 causa principal).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la parte demandada se da por citado en el presente juicio (folio 40 causa principal) y otorga poder Apud Acta a los abogados Alois Castillo Contreras y Américo Ramírez Bracho, titulares de Las cédulas de identidad números V- 8.014.911 y V- 4.605.951, Inpreabogados bajo los números 23.708 y 28.739 en su orden (folio 41).


En fecha 14 de mayo de dos mil trece (2013), a través de diligencia suscrita por el abogado Alois Castillo Contreras apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar ejecutada en este Juicio, constante de 07 folios útiles (folios 21 al 28 cuaderno de medidas).
El diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), la abogada Aura Luisa Molina De Murzi apoderada judicial de la ciudadana Tania Carolina Carrero Rivas, consigna escrito de Reforma del Libelo de la Demanda, constante de 06 folios útiles, siendo admitida la reforma por auto de fecha 22 de mayo de 2013 que riela al folio 53 del expediente principal.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), la parte demandante consigna en el cuaderno de medidas escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, constante de 03 folios útiles, junto a los instrumentos que constituyen parte de las pruebas promovidas (folios 30 al 44). En esta misma fecha se ofició al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de que proceda a informar sobre constancia de recepción No. 34, signada con el No. de tramite 373.2013.2.1709 (folio 46).
Obra al folio 47 del cuaderno de medidas, oficio No.7170-208, recibido el 28 de mayo de 2013, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de abril de 2013, donde consta que fue estampada la Nota de la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar ordenada por este Juzgado.
En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), el abogado Alois Castillo Contreras, apoderado judicial de la parte demandada, consignó en el expediente principal escrito de contestación de la demanda y reconvención (folio 56 al 68)
Al folio 69 y 70 del expediente principal, obra transacción celebrada entre las partes, abogada Aura Luisa Molina De Murzi, en su carácter de apoderada de la ciudadana Tania Carolina Carrero, parte demandante, y el abogado Alois Amado Castillo Contreras, con el carácter de apoderado del ciudadano Gianni Mattia Di Popolo, parte demandada, todos identificados en autos, según acta de fecha 12 de junio de 2013, que corre agregada al folio 69 y 70 del presente expediente, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con Competencia Ordinaria, en la cual ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción, y el no archivo del expediente hasta tanto conste en autos que el demandado haya cumplido con la obligación pactada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio por cumplimiento de contrato, estando contenida la resolución de la controversia en la transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente una transacción en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ello, la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido la transacción y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar la transacción celebrada entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCION celebrada entre las partes, en fecha 12 de junio de 2013, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con Competencia Ordinaria, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, intentado por la ciudadana TANIA CAROLINA CARRERO RIVAS, asistida por la abogada AURA LUISA MOLINA DE MURZI, contra el ciudadano GIANNI MATTIA DI POPOLO, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado da por terminado el presente juicio y ordena no se archive el expediente conforme a lo solicitado por las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio de de dos mil trece (2013)- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES. EL SECRETARIO,

ABG. JESUS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 9:30 a.m. y se dejó copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS QUINTERO