EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA;
CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 DEL T.S.J.
203º y 154 º
SOLICITANTES: CARMELA ALTUVE DE MOLINA y EBODIO MOLINA ARRELLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.581.957 y V- 7.649.369 en su orden, domiciliados, la primera de los nombrados en el Sector Pozo Azul, novena casa subiendo vía Jají Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida; el segundo domiciliado en el Sector Las Carmelitas, Loma Las Garcias tercera casa bajando vía Jají de la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.715.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.905, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO DE LA CAUSA: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº 0041-2013.
PARTE NARRATIVA
Analizado el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, suscrito por los Ciudadanos: CARMELA ALTUVE DE MOLINA y EBODIO MOLINA ARRELLANO, identificados anteriormente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, también identificada anteriormente, mediante el cual solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente, (folio 1) y su vuelto; Consta también agregado a la misma, escrito de ratificación del contenido de la solicitud cabeza de autos, (folio 2); copia fotostática de la cédula de Identidad de la Ciudadana: CARMELA ALTUVE DE MOLINA (folio 3); copia fotostática de la cédula de Identidad de el Ciudadano: EBODIO MOLINA ARELLANO (folio 4); copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Canagua, Estado Mérida, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1.971), folio 353 y su vuelto, signada con el N° 43, (folio 5). Por auto de fecha 23 de Mayo del año dos mil trece (2013), (Folio 7), se Admitió tal solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba tal manifestación. A tal efecto, con arreglo a la norma citada en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró en la misma fecha Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (folio 9) y devuelta debidamente firmada, (folio 11). Consta en autos, diligencia suscrita por la Abogada Nancy Judith Quintero Carrero, en su condición de Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestando no tener nada que objetar al respecto (folio 12); razón por la cual este Tribunal decidirá por las cláusulas establecidas en la solicitud de Divorcio formulada.
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud los cónyuges Ciudadanos: CARMELA ALTUVE DE MOLINA y EBODIO MOLINA ARRELLANO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, originando la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no existiendo objeción alguna a la solicitud de Divorcio formulada; es por lo que este Tribunal debe declararla con lugar. Y así se DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 DEL T.S.J; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: CARMELA ALTUVE DE MOLINA y EBODIO MOLINA ARRELLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.581.957 y V- 7.649.369 en su orden, domiciliados, la primera de los nombrados en el Sector Pozo Azul, novena casa subiendo vía Jají Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida; el segundo domiciliado en el Sector Las Carmelitas, Loma Las Garcias tercera casa bajando vía Jají de la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Canagua, Estado Mérida, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1.971), folio 5, signada con el N° 43. Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma y del auto que la declara como tal al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN, ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en atención a CIRCULAR N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a los efectos legales requeridos. Déjese copia certificada de la presente Decisión para el copiador de Sentencias respectivo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 DEL T.S.J. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TITULAR,
ABG. IRIA BRACHO DE SUÁREZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05 a.m). Se dejó copia certificada de la presente Decisión para el copiador de Sentencias respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YELITZA SÁNCHEZ C.
IBdeS/ysc/aq.-
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