REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EN SU NOMBRE
203° y 154°
EXP N° 2013-012
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.909.825, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.062.412, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.553, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, Centro Comercial Caracas primer piso, oficina 5 Valera Estado Trujillo y hábil.--------------------------------------------------
DEMANDADO: YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, domiciliada en la parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. -----------------------------------------------------
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2013), se recibió por distribución del Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de demanda suscrito por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, incoada en contra de la Ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, ya identificados, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión observa:
PRIMERO: El demandante de autos, ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, con el carácter expresado, en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente: a) “…Que en fecha trece (13) de Mayo del año 2010, celebró contrato de préstamo en dinero efectivo a la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.764.627 y hábil, domiciliada en la parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.200,00) con plazo de seis (6) meses prorrogable a condición con intereses del uno por ciento (1%), según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha trece (13) de Mayo de 2010, inscrito bajo el Nº 02 Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre... b) Que para garantizar el pago de la expresada obligación, el deudor constituyó hipoteca de Primer Grado sobre un pequeño lote de terreno, que mide seis metros (6 mts) de ancho, por doce metros (12 mts) de largo ubicado en el sector Casa de Teja, de la jurisdicción de la parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.… c) Que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Miranda Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 22 de Abril del año 1997, inscrito bajo el Nº 09, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y Certificación de Gravamen y Enajenación expedida por el Registro Público de los Municipios Miranda Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida…d) Que como quiera que la obligación está totalmente vencida al no haber el deudor cumplido con la obligación de cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200,00) mas los intereses en el plazo de seis (6) meses lo que hace exigible esta obligación… e) Que por cuanto han sido inútiles las gestiones de cobranza realizadas, negándose el deudor al pago, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, ya identificada…por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a fin de que con el producto obtenido por la ejecución me sean pagadas A) La suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00) monto del capital del préstamo. B) Los intereses legales calculados a la rata del 1% y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda. C) Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado. D) La. Indexación monetaria del monto de la deuda demandada, proveniente de la desvalorización del Bolívar, de los efectos inflacionarios…” (Cursivas del Tribunal).
SEGUNDO: Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda la EJECUCION DE HIPOTECA y a su vez en el mismo petitorio de su escrito libelar la parte demandante manifiesta lo siguiente: “… C) Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado.”… (Negrillas del tribunal), ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Establece el artículo 81 ordinal 3º Ejusdem, lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:..
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
.“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones como son la EJECUCION DE HIPOTECA y LOS HONORARIOS DE ABOGADO.
En cuanto a la reclamación de honorarios profesionales de abogado, este Tribunal observa, que el mismo debe ser tramitado por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil si son contenciosos y por el procedimiento breve si son extrajudiciales; así quedó asentado en la sentencia de fecha 6 de Julio de 2006, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. P. Ramírez en intimación de Honorarios, que establece:
“…De tal forma de que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el Cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
Además, el criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 1618, en cuanto a la admisibilidad por Inepta Acumulación, plantea:
“(Omissis)…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…(omisis).
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide. …”.
Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, tienen procedimientos diferentes, el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, está enmarcado en el Código de Procedimiento Civil y el cobro de HONORARIOS DE ABOGADOS en la Ley de abogados, articulo 22 y siguientes.
A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, la demanda de Ejecución de hipoteca se tramita por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 661 y siguientes, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de HONORARIOS DE ABOGADOS se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, previsto en la Ley de Abogados, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de impedir la subversión procedimental, este Juzgador debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y HONORARIOS DE ABOGADOS, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles, por lo que resulta evidente que la parte actora acumulo indebidamente, tales pretensiones violando flagrantemente lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.----------
D E C I S I O N:
Por los razonamientos antes expuestos y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y por ser contraria a normas de orden publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 78, 81 y 341 de la Ley Adjetiva Civil, la pretensión incoada por el ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.909.825, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Mérida, asistido por la Abogado en ejercicio JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.062.412, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.553, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, Centro Comercial Caracas primer piso, oficina 5 Valera Estado Trujillo y hábil, contra la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, domiciliada en la parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, por EJECUCION DE HIPOTECA Y HONORARIOS DE ABOGADO. Y ASÍ SE DECIDE. ---------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.--------------- -----------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. TIMOTES, DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º de la Federación.
EL JUEZ EJECUTOR
ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ARAUJO
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