REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 2013-016.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO SANTIAGO JEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.019.555 e igualmente capaz. En su condición de comprador.------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.827, con domicilio procesal, ubicado en la calle Sucre, al lado de la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en Poder Especial autenticado por ante la Notaria pública de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserto bajo el N° 39, Tomo 5, de fecha 05 de Marzo de 2013.--------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: ANA TERESA JEREZ DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.542, domiciliada en carretera vía La Culata casa S/N frente al abasto los indios en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, como otorgante vendedora. -----------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS.-------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE EXPOSITIVA:
Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, incoado por el ciudadano JOSÉ RODRIGO SANTIAGO JEREZ, por medio de Apoderado Judicial Abg. GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, contra la Ciudadana ANA TERESA JEREZ DE SANTIAGO, éste Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde éste situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.”
Al respecto instituye el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Igualmente, el artículo 197 eiusdem señala:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Establece igualmente el artículo 198 eiusdem:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las Tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
La Sala Constitucional, en sentencia N° 5047, de fecha 15 de Diciembre de 2005, expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que puedan ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señala los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones, que por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto propio de la materia agraria.
Así por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria, así como del deslinde judicial de predios rurales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria(…)”.
La Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 30 de Enero de 2013, en el expediente N° 2012-000086, caso Zambrano Marchan Jesús Alberto, Zambrano Marchan Ana Victoria contra: Zambrano Uzcategui Santiago, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Es evidente que la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre de que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agrario se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.(…)
Ahora bien, en relación a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, Expediente N° 02-310, con ponencia del Conjuez Ponente Permanente, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”.(resaltado y cursivas del Tribunal).
Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de un juicio que tiene como objeto material, la compra- venta de: PRIMERO: Un lote de terreno que forma parte del de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como LAS ZANJAS, vecindario la Culata jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; el cual tiene un área de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la quebrada morococoy, en una extensión de noventa y cinco metros con treinta y cuatro centímetros (95,34 mts); SUR: con terreno propiedad de José Rigoberto Santiago Jerez, divide cerca de alambre en una extensión de: ciento once metros con catorce centímetros (111,14 mts), ESTE: Con terrenos propiedad de Pacifico Santiago y Sabas Alarcón, separa cerca de piedra, en una extensión de cincuenta y dos metros (52 mts) y OESTE: Con terrenos propiedad de Carmen Quintero de Santiago, divide cerca de alambre, en una extensión de cincuenta y dos metros con cuarenta y nueve centímetros (52,49 mts). SEGUNDO: Los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total de los derechos y acciones sobre tres lotes de terrenos que para hoy forman uno solo, ubicados en el sitio conocido como LAS CUEVAS, vecindario La Culata, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de José Rigoberto Santiago Jerez, divide cerca de alambre en una extensión de ciento cuarenta y nueve metros con catorce centímetros (149,14 mts), SUR: Con terreno propiedad de José Rodrigo Santiago Jerez, divide cerca de alambre en una extensión de ciento cuarenta y siete metros con veintiséis centímetros (147,26 mts); ESTE: Con terreno propiedad de la Sucesión Santiago, divide cerca de alambre, en una extensión de noventa y tres metros con sesenta y tres centímetros (93,63 mts) y OESTE: Con terreno propiedad de la Sucesión de Maria Petra Santiago Jerez, divide cerca de alambre, en una extensión de sesenta y siete metros con sesenta y nueve centímetros (67,69 mts), el cual tiene un área total de trece mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros con siete centímetros cuadrados (13.464,07 mts2). Siendo evidente que los lotes de terreno son de uso agrícola, tal y como lo manifiesta la parte demandante tanto en su escrito como en los documentos anexos, por lo que se cumplen requisitos a que se refiere:
A) “Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.”. En relación con el segundo elemento a considerar esto es: B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Lo que demuestra, que ciertamente se cumplen ambos requisitos establecidos por nuestra legislación y jurisprudencia, para que el conocimiento del juicio sea referido al Juzgado con competencia agraria, pues si bien es cierto, que la parte accionante pretende EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS celebrado entre los ciudadanos: ANA TERESA JEREZ DE SANTIAGO y JOSÉ RODRIGO SANTIAGO JEREZ, quedando claro en tal sentido, que la naturaleza de la acción es en principio, eminentemente civil, no es menos cierto que el objeto de la compra venta de la cual se pide el Reconocimiento en Contenido y Firmas de los Documentos Privados, es objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso no esta orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la naturaleza del bien objeto de la venta respecto de la cual se demanda y en consecuencia con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detecta el Juez Agrario. ASÍ SE DECIDE.---------------- -------------------------------------------------------
De allí, que al analizar las normas transcritas, así como también las jurisprudencias que anteceden, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de los hechos narrados en el libelo de la demanda como de sus recaudos anexos, considera este juzgador que las demandas que versen sobre predios rústicos o rurales con vocación de uso agrario, como lo es el presente caso, el juez competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, no siendo competente este Juzgado para conocer de este proceso, en razón de la materia, tal y como lo establecen los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal virtud, este Juzgado debe declinar la competencia para que conozca del proceso ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 42, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: -------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS propuesto por el ciudadano JOSÉ RODRIGO SANTIAGO JEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.019.555 e igualmente capaz, en su condición de comprador, por medio de Apoderado Judicial GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.827, con domicilio procesal, ubicado en la calle Sucre, al lado de la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en Poder Especial autenticado por ante la Notaria pública de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserto bajo el N° 39, Tomo 5, de fecha 05 de Marzo de 2013. en Contra de la Ciudadana: ANA TERESA JEREZ DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.542, domiciliada en carretera vía La Culata casa S/N frente al abasto los indios en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, como otorgante vendedora; de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-------------------------
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena remitir el expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continuara su curso ante el Juez competente. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Timotes, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------
EL JUEZ EJECUTOR
ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ARAUJO
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