REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
EXPEDIENTE No. 2013-07
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.346.664, divorciado, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.702, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: LAVUA DARWICH EL DEBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.623.270, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: Desalojo.
I
NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, libelo contentivo de demanda de desalojo incoado por el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.346.664, divorciado, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.702 y hábil, en contra de la ciudadana LAVUA DARWICH EL DEBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.623.270, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil; fundamentando la acción en el artículo 1592, numeral 2º, 1594 y 1167 del Código Civil y el artículo 34, letra “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a 93.45 Unidades Tributarias y solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el local comercial objeto del juicio.
En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013), al folio 12, corre inserto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento establecido para el juicio breve, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la respectiva citación.
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2013), al folio 13, corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, le confirió poder Apud-Acta al abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, vencidas como fueron sus vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, y disfrutas durante el lapso comprendido del 06/05/2013 al 17/06/2013, ambas fechas inclusive.
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013), al folio 16; mediante diligencia el apoderado judicial del actor, abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, solicitó se decretara la medida de Secuestro, a que hizo referencia en el libelo de la demanda.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013), obra al folio 17, auto mediante el cual éste Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de Medida de Secuestro, ejecutándose la misma en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Trece (2013), verificándose que el local comercial se encontraba totalmente desocupado, libre de personas y de bienes muebles, decretándose la desposesión jurídica del mismo y quedando en posesión del ciudadano GRABIEL ANTONIO BELANDRIA MORA, en su condición de Depositario Judicial, quien fue designado al efecto y fue legalmente juramentado por el Tribunal.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013), obra a los folios 18 y 19, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste Tribunal, consignó recaudo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana LAVUA DARWICH EL DEBAL, quien recibió los recaudos respectivos y por auto separado se ordenó agregarla a la presente causa.
En fecha Primero (1) de Julio de Dos Mil Trece (2013), obra al folio 20, nota de Secretaría, mediante la cual deja constancia del vencimiento del lapso para que la demandada diera contestación a la demanda, sin que la misma hiciera uso de ese derecho. De igual manera se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Trece (2013), obra al folio 21; escrito mediante el cual el apoderado judicial del actor, abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, promovió las siguientes pruebas: PRIMERA: Valor y Mérito jurídico del documento de propiedad que corre agregado en autos a los folios del 03 al 10; y SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos RAIZA DEL CARMEN MORALES BURGUERA, HECTOR WUILLI ALDANA CUEVAS y JUAN ELIMENES CARRERO VERDY.
En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Trece (2013), obra al folio 22, auto mediante el cual éste Tribunal, admitió las pruebas de la parte actora cuanto ha lugar en derecho y fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de la declaración de los testigos, los cuales el interesado los presentaría en la debida oportunidad.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Trece (2013), obra al folio 26, nota de Secretaría, mediante la cual deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Trece (2013), obra al folio 27, auto mediante el cual éste Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del presente fallo para el tercer día de despacho siguiente a ese.
II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante, ser el propietario de un inmueble ubicado en la carrera Cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, compuesto por varias piezas, una de ellas destinada para negocio y un solar, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts.), colinda con la carrera 4ta., No. 1-111; LADO DERECHO: Mide setenta y cuatro metros (74 Mts), colinda con casa y solar que fue de Matilde de Rivas, hoy de Comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: Mide setenta y cuatro metros (74 Mts.), colinda con casa y solar de Vicente Márquez; hoy de Comercial Husein, y por el FONDO: Mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts), colinda con casa del Gobierno Nacional, hoy la casa Sindical; y que hubo la propiedad, según documento inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2013, bajo el No. 49, Folio 139, Protocolo de Transcripción del referido año, Tomo 2do, Trimestre 1ero., el cual acompañó en copia simple y obra agregada a los folios del 03 al 10 del presente expediente y lo adquirió por compra que le hizo a la Sucesión Morales Serrano y Morales Burguera y otros herederos.
Manifiesta el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, que por un intermediario, le participó a la ciudadana LAVUA DARWICH EL DEBAL, que él era el nuevo dueño, y que aún cuando el contrato no constaba en instrumento público, ni privado, de conformidad con el artículo 1605 del Código Civil, ella podía continuar ocupando el local como inquilina, hasta el mes de diciembre de 2013, y que tenía que seguirle pagando los alquileres en la misma cantidad que venía pagando a los anteriores dueños, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y que fue aceptado por la arrendataria. Sin embargo, para la fecha en que introdujo la demanda, la arrendataria, adeudaba los meses de enero y febrero de 2013 a la Sucesión Morales Burguera y los meses de Marzo a Mayo de 2013, a él como el nuevo dueño del inmueble donde se encuentra el local comercial ya identificado, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; y como la arrendataria, ciudadana LAVUA DARWICH EL DEBAL, incurrió en la causal prevista en el artículo 34, letra “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procedió a demandarla para que conviniera en desalojar el local comercial, objeto del contrato verbal de arrendamiento que tienen celebrado y a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.
No se tiene actuación alguna de la demandada a objeto de exponer defensas o excepciones a las alegaciones del demandante.
Se tiene entonces que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Así las cosas, se hace necesario establecer la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configuren para su declaratoria tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer supuesto, donde se observa: Que en diligencia de fecha 26 de Junio de 2013, el Alguacil informó que la ciudadana LAVUA DARWICH EL DEBAL, firmó el recibo de citación. Así las cosas, y según el cómputo practicado y certificado por secretaría, el día que correspondió la contestación a la demanda fue el 01 de Julio de 2013, no obstante, observa el Tribunal, que no consta del expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que atañe al supuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que según el cómputo practicado y certificado por secretaría, el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 02 de Julio de 2013 hasta el 17 de Julio de 2013 ambas fechas inclusive; pero no consta de autos que la demandada haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Respecto al supuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un local comercial, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato verbal de arrendamiento, el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal “a)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a mayo de 2013.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones. Y así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA la confesión ficta y en consecuencia CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, contra la ciudadana LAVUA DARWICH EL DEBAL. En consecuencia SE ORDENA al DEPOSITARIO JUDICIAL designado por éste Tribunal, ciudadano GRABIEL ANTONIO BELANDRIA MORA, HACER ENTREGA a la parte demandante, ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ el inmueble que consistente en un local comercial, signado con el No. 1-101, donde funcionaba el Almacén de Ropa, que es parte integrante del inmueble ubicado en la carrera 4ta. de la ciudad de Tovar Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts.), colinda con la carrera 4ta., No. 1-101; LADO DERECHO: Mide setenta y cuatro metros (74 Mts), colinda con casa y solar que fue de Matilde de Rivas, hoy de Comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: Mide setenta y cuatro metros (74 Mts.), colinda con casa y solar de Vicente Márquez; hoy de Comercial Husein, y por el FONDO: Mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts), colinda con casa del Gobierno Nacional, hoy la casa Sindical. Se acuerda oficiar al Depositario Judicial, a los fines consiguientes una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAISY MADALY ZERPA MOLINA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria Temporal,
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