REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Trece.-
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): HAYDEE COROMOTO COLMENAREZ CARIELES Y MIGUEL ANTONIO GARCES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.262.946 y V.- 9.477.310, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.209.861, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.430
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 13-05-2013, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos los ciudadanos HAYDEE COROMOTO COLMENAREZ CARIELES Y MIGUEL ANTONIO GARCES UZCATEGU, debidamente asistidos por la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, , efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 14).
Por auto de fecha 16-05-2013, inserto al folio 16 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA DECIMO QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO
DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de

dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 28-05-2013, inserta a los folios 18 y 19 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: HAYDEE COROMOTO COLMENAREZ CARIELES Y MIGUEL ANTONIO GARCES UZCATEGUI, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Veintidós de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, contrajimos Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio Nro. 941 que en Copia Certificada expedida por el Registrador Civil de la Parroquia citada acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A” para que surta los efectos legales; fijando nuestro último domicilio conyugal en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó en el mes de Febrero del año Dos Mil, es decir, tenemos más de Diez años (10 años) separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión procreamos tres hijos de nombres ANA MARIA GARCES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.463, tal como consta en partida de nacimiento Nº 502, emitida por el Registrador Principal del Estado Lara que en Copia certificada acompañamos al escrito marcada con la letra “B”, MIGUEL ANTONIO GARCES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.465, tal como consta en partida de nacimiento Nº 149, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, que en Copia certificada acompañamos al escrito marcada con letra “C”.
MARIANA NOHELY GARCES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.717.183, tal como se evidencia en acta de nacimiento Nº 62 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Estado Merida.
En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que en la actualidad no poseemos bienes por lo que no hay bienes que liquidar.


(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de Diez (10) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 09,10 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos HAYDEE COROMOTO COLMENAREZ CARIELES y MIGUEL ANTONIO GARCES UZCATEGUI respectivamente. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra en los folios 11,12,13 Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARIA GARCES COLMENARES, MIGUEL ANTONIO GARCES COLMENARES y MARIANA NOHELY GARCES COLMENARES respectivamente. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, se observa que son mayores de edad y son hijos de los ciudadanos HAYDEE COROMOTO COLMENAREZ CARIELES Y MIGUEL ANTONIO GARCES UZCATEGUI, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 3 y vuelto marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 941, de fecha 22-09-1.988 de los cónyuges ciudadanos HAYDEE COROMOTO COLMENAREZ CARIELES Y MIGUEL ANTONIO GARCES UZCATEGUI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara fecha 07-06-2012. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 5 y 6 marcado con la letra “B” Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA MARIA GARCES COLMENARES, signada con el Nº 502, folio 128 Fte correspondiente al año 1989, expedida por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 22-01-2013, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra al folio 7 marcado con la letra “C” Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCES COLMENARES, signada con el Nº 149, folio 75 correspondiente al año 1992, expedida por la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, en fecha 06-10-2008, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: : Obra al folio 8 marcado con la letra “D” Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIANA NOHELY GARCES COLMENARES, signada con el Nº 62, correspondiente al año 1995,folio 050 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 05-05-2011, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 18 y 19, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de Diez (10) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos HAYDEE COROMOTO COLMENAREZ CARIELES Y MIGUEL ANTONIO GARCES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.262.946 y V.- 9.477.310, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Oficina Principal del Registro Público del del Estado Lara, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Primero (01) de Julio del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.