REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS, Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): HECTOR JESUS ALARCON SOTO y YLDA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.029.966 y V-9.479.701, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Llano Seco, calle 2, casa Nº 13035 Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y la segunda de los nombrados en la Av. Sucre, casa Nº 32, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio DEISY MARGARITA MENDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.176 , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.445 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 30-05-2013, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos los HECTOR JESUS ALARCON SOTO y YLDA ANGULO FRANZ, debidamente asistidos por la abogada DEISY MARGARITA MENDEZ MORENO, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 10).
Por auto de fecha 04-06-2013, inserta al folio 11 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA DECIMO QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO
DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de

dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
En fecha 06-06- 2.013 los solicitantes presentaron escrito donde ratifican la solicitud de divorcio, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha de su presentación (folio 12 con su respectivo vto.).
La Alguacil suplente del Tribunal, mediante diligencia de fecha 18-06-2013, inserta a los folios 13 y 14 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: HECTOR JESUS ALARCON SOTO y YLDA ANGULO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Diecinueve de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco, contrajimos Matrimonio por ante la antigua Prefectura del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio Nro. 19, folios 038 y 039 que en Copia Certificada expedida por la Unidad de Registro Civil de lagunillas Municipio Sucre del Estado Merida Parroquia Arias acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A” para que surta los efectos legales; fijando nuestro último domicilio conyugal en el sector la Alameda, calle El Carmen, casa Nº 29, Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó el veintiséis de Julio del año Dos Mil Cinco, es decir, tenemos más de cinco años separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión procreamos dos hijos de nombres RONNIE SMITH ALARCON ANGULO, venezolano, de 25 años de edad, , tal como consta en partida de nacimiento Nº 207 folio 215, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, que en Copia certificada acompañamos al escrito marcada con la letra “B”, y ROHANNIA ALARCON ANGULO, venezolana, de 19 años de edad, tal como consta en partida de nacimiento Nº 212, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, que en Copia certificada acompañamos al escrito marcada con letra “C”.
En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que en la actualidad no poseemos bienes por lo que no hay bienes que liquidar.
(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de cinco (05) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 6 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos YLDA ANGULO y HECTOR JESUS ALARCON SOTO. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 7 Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos RONNIE SMITH ALARCON ANGULO Y ROHANNIA ALARCON ANGULO .Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, se observa que son mayores de edad y son hijos de los ciudadanos YLDA ANGULO y HECTOR JESUS ALARCON SOTO, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 3,4 y5 con sus vueltos marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, folios 038 y 039 de fecha 19-05-1.995 de los cónyuges ciudadanos HECTOR JESUS ALARCON SOTO y YLDA ANGULO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 30-05-2013. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 8 y vuelto marcado con la letra “B” Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano RONNIE SMITH ALARCON , signada con el Nº 207,folio 149 correspondiente al año 1988, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, en fecha 05-02-2.013, donde se aprecia el nacimiento del la ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra a los folio 9 marcado con la letra “C” Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano ROHANNIA ALARCON ANGULO , signada con el Nº 212, folio 215 correspondiente al año 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19-01-2-012, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionado como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 13 y 14, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos HECTOR JESUS ALARCON SOTO y YLDA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.029.966 y V-9.479.701, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Llano Seco, calle 2, casa Nº 13035 Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y la segunda de los nombrados en la Av Sucre, casa Nº 32, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.