REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 11 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000069
ASUNTO : LP11-D-2013-000069


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que en fecha siete de junio del presente año (07-06-2013), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando ella circulaba a pie en compañía de su hija de 10 años, frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue sorprendida por un muchacho delgado, de estatura mediana, el cual vestía franela de color azul y gorra de color rojo, quien le apuntó con una pistola y mediante amenazas a vida, la conminó a entregarle su cartera.

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 07-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Keivis Suárez y el Oficial (PE) Delvis Monzón, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que en esa misma fecha siete de junio del presente año (07-06-2013), cuando se hallaban en labores de vigilancia y patrullaje por el sector Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se les acercó una ciudadana identificada como Nely Josefina Hernández Ramírez, informándoles que frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, la habían robado su cartera contentiva de documentos personales, de inmediato, se trasladaron al sitio y justo en la vía pública frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, visualizaron a un ciudadano que vestía con franela de color azul, jeans negro, gorra de color rojo con blanco, quien al notar la presencia policial emprendió la carrera ocultándose debajo de un arbusto espinoso, siendo interceptado y al realizarle la inspección personal, le hallaron en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego, de color niquelado y a su lado encontraron una cartera de color negro y blanco con lunares de color negro, contentiva de documentos personales y la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,oo), procediendo a la detención del joven siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 07-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Keivis Suárez y el Oficial (PE) Delvis Monzón, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 07-06-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista aportada por la niña Merly Fabiola Vargas Hernández, en fecha 07-06-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 07-06-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a las un facsímil para arma de fuego, una cartera y cierta cantidad de dinero en billetes de distintas denominaciones.

5) Copia fotostática simple de los billetes incautados.

6) Valoración médica emanada del Hospital I de Caja Seca, donde se hace constar que el adolescente encartado, fue atendido en ese centro hospitalario.

7) Acta de investigación penal de fecha 08-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

8) Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, referido al adolescente encartado.

9) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-000379 de fecha 07-06-2013, suscrita por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a los billetes incautados y al bolso de uso femenino.

10) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-000378 de fecha 07-06-2013, suscrita por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a u facsímil de arma de fuego, similar a una pistola.

11) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2013, suscrita por el Detective Ramón Suárez y Detective Marcos Añez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión, a los fines de practicar la inspección técnica.

12) Inspección Técnica del Sitio de fecha 09-06-2013, suscrita por el Detective Ramón Suárez y Detective Marcos Añez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión.

13) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente imputado.

14) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP-0254-13 de fecha 07-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Delvis Alberto Monzón Ramírez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se hace constar el resguardo y traslado debido de las evidencias incautadas, en este caso, del bolso para dama, los billetes de diferentes denominaciones y varias prendas de vestir.

15) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP-0253-13 de fecha 07-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Delvis Alberto Monzón Ramírez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se hace constar el resguardo y traslado debido de las evidencias incautadas, en este caso, de un facsímil para arma de fuego.

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado, el Fiscal continúo con su exposición y así, explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nely Josefina Ocanto Bravo; por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Primero que nada la especialidad de la materia en la cual nos encontramos, nos obliga a que los procedimiento deben realizarse de acuerdo a la norma procedimental, en tal sentido la norma establece que debe cumplirse con ciertas normas como es que el imputado este relacionado con ciertos delitos, el Ministerio Público está solicitando que se decrete la aprehensión en flagrancia, estamos observando una serie de horas, la victima dice que fue a las nueve de la noche, la policía dice que se presentó una ciudadana que dijo que le habían robado unos objetos a los 8 y fue detenido a las once, lo que no permite determinar si fue detenido a poco de haberse cometido el delito, no se puede determinar si estaba cerca o lejos del lugar de los hechos, para poder determinar si fue detenido en flagrante delito. En las actuaciones los funcionarios no dicen que fue presentado ante la victima para que pudiera determinar si fue la persona que le quitó los objetos, la cartera no pertenece a la victima por cuanto no le fue encontrado ningún documento que la relacione con ella, en este sentido, creo procedente que no existen suficientes elementos que determinen que mi representado está relacionado con el hecho, la victima por su desconocimiento en armas no puede determinar si es un facsímil o un arma de verdad, estoy de acuerdo que se siga por el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal c y como lo dije anteriormente solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia. Por último solicito se me sea expedida copia fotostática simple de la decisión que sea dictada. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 587 y 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se ordene la practica de los informes físico, psiquiátrico y social de mi representado, es todo”.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley sustantiva penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En relación a la precalificación jurídica, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones, evidencia esta Juzgadora que los hechos en el caso de marras, según se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, están referidos a que en fecha siete de junio del presente año (07-06-2013), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando ella circula a pie en compañía de su hija de 10 años, frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue sorprendida por un muchacho delgado, de estatura mediana, el cual vestía franela de color azul y gorra de color rojo, quien le apuntó con una pistola y mediante amenazas a vida, la conminó a entregarle la cartera.

A la par de ello, se desprende de acta policial sin número de fecha 07-06-2013, que cuando los funcionarios policiales se hallaban de en labores de vigilancia y patrullaje por el sector Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se les acercó una ciudadana identificada como Nely Josefina Hernández Ramírez, informándoles que frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, la habían robado su cartera con documentos personales, de inmediato, se trasladaron al sitio y justo en la vía pública frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, visualizaron a un ciudadano quien vestía con franela de color azul, jeans negro, gorra de color rojo con blanco, quien al notar la presencia policial emprendió la carrera ocultándose debajo de un arbusto espinoso, siendo interceptado y al realizarle la inspección personal, le hallaron en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego, de color niquelado y a su lado encontraron una cartera de color negro y blanco con lunares de color negro, contentiva de documentos personales y la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,oo).

Así las cosas, tales hechos permiten a esta juzgador constatar que efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez, pues, el joven resultó aprehendido en el lugar donde la víctima señaló que ocurrieron los hechos, vistiendo las prendas con las características indicadas por ésta y llevando consigo un bolso para dama y un facsímil para arma de fuego, resultando valido hacer constar que la víctima no estaba en posibilidad de determinar, si se trataba de un arma de fuego real o no, ya que lo determinante en estos casos es el temor o el miedo infundado a la víctima para despojarle de sus pertenencias, ante la imposibilidad de precisar si se trata de un arma de fuego real o de juguete

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Al respecto, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De tal manera, este Tribunal pasa a analizar las circunstancias en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia y así, se observa tanto lo denunciado por la víctima, como lo plasmado por los funcionarios actuantes, evidenciándose que los hechos acaecieron el día siete de junio del presente año (07-06-2013), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y que la aprehensión del encartado se llevó a cabo el mismo día 07-06-2013, a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), justo cuanto éste se hallaba frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, llevando consigo un facsímil para arma de fuego y la cartera despojada minutos antes a la víctima, de tal manera, al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “aquel en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez.

Por ende, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que no se decrete como flagrante la aprehensión del joven, por cuanto para su consideración existe contradicción en cuanto a las horas de la comisión del hecho y de la aprehensión. Y así se decreta.


DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por su parte, la Defensa Pública Especializada, solicita se acuerde procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, a los fines de resolver la procedencia de la medida cautelar en el presente caso, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, su aprehensión se llevó a cabo en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, a pocos minutos de haber ocurrido y llevando presuntamente un facsímil para arma de fuego y la cartera despojada minutos antes a la víctima.

En tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues, nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta, la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En relación a lo manifestado por el ciudadano defensor, se hace las siguientes consideraciones, evidencia esta Juzgadora que los hechos en el caso de marras, según se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, están referidos a que en fecha siete de junio del presente año (07-06-2013), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando ella circula a pie en compañía de su hija de 10 años, frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue sorprendida por un muchacho delgado, de estatura mediana, el cual vestía franela de color azul y gorra de color rojo, quien le apuntó con una pistola y mediante amenazas a vida, la conminó a entregarle la cartera; a la par de ello, se desprende de acta policial sin número de fecha 07-06-2013, que cuando los funcionarios policiales se hallaban de en labores de vigilancia y patrullaje por el sector Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se les acercó una ciudadana identificada como Nely Josefina Hernández Ramírez, informándoles que frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, la habían robado su cartera con documentos personales, de inmediato, se trasladaron al sitio y justo en la vía pública frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, visualizaron a un ciudadano quien vestía con franela de color azul, jeans negro, gorra de color rojo con blanco, quien al notar la presencia policial emprendió la carrera ocultándose debajo de un arbusto espinoso, siendo interceptado y al realizarle la inspección personal, le hallaron en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego, de color niquelado y a su lado encontraron una cartera de color negro y blanco con lunares de color negro, contentiva de documentos personales y la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,oo), todo esto concatenado con lo plasmado en la inspección realizada en el lugar de los hechos sitio mismo donde fue detenido el joven (IDENTIDAD OMITIDA), permite a esta juzgador constatar que efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez, pues, el joven resultó aprehendido en el lugar donde la víctima señaló que ocurrieron los hechos, vistiendo las prendas con las características indicadas por ésta y llevando consigo un bolso para dama y facsímil para arma de fuego, resultando valido hacer constar que en este caso, la víctima no estaba en posibilidad de determinar, si se trataba de un arma de fuego real o no, ya que lo determinante en la intimidación que se ejerce, en tal sentido, se aparta esta sentenciadora de lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que existe una contradicción entre el dicho de la victima y lo plasmado por los funcionarios policiales. Segundo: De tal manera, habida cuenta de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a analizar las circunstancias en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia y así, se observa tanto lo denunciado por la víctima, como lo plasmado por los funcionarios actuantes, evidenciándose que los hechos acaecieron el día siete de junio del presente año (07-06-2013), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y que la aprehensión del encartado se llevó a cabo el mismo día 07-06-2013, a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), justo cuanto éste se hallaba frente a la Alcaldía de Nueva Bolivia, llevando consigo un facsímil para arma de fuego y la cartera despojada minutos antes a la víctima, de tal manera, al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “aquel en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez. Y por ende declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que no se decrete como flagrante la aprehensión del joven, por cuanto para su consideración existe contradicción en cuanto a las horas de la comisión del hecho y de la aprehensión. Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, opuesta por Defensa Pública Especializada, al solicitar se decrete una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, ya que los hechos en el caso de marras han sido precalificados como el tipo penal de Robo Agravado, el cual con base a lo dispuesto en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tales como el la denuncia de la victima, el acta policial, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos sitio mismo de la aprehensión, los registro de cadena de custodia, la experticia de reconocimiento legal y avalúo real practicado a cierta cantidad de dinero y a un bolso de uso femenino y la experticia de reconocimiento legal y avalúo real practicado al facsímil para arma de fuego; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, así como, el peligro que representa para la victima. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Así mismo, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida aquí decretada es de carácter meramente procesal, asegurativa, preventiva, provisional, procedente en esta oportunidad y ha sido dictada previo análisis de los requerimientos de Ley. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del encartado con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy lunes diez de junio del año dos mil trece (10-06-2013), a las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de dieciocho (18) folios útiles. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado y con fundamento en los artículos 587 y 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la practica de una experticia psiquiátrica al adolescente encartado, la cual se realizará a través del Departamento de Psiquiatría Forense con sede en la ciudad de Mérida, estableciéndose que dicho estudio se llevará a cabo el día viernes catorce de junio del año en curso (14-06-2013), a las dos horas de la tarde (02:00 pm); por consecuencia, se ordena librar la correspondiente comunicación al Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, así como, la boleta de traslado remitiéndose la misma con oficio a la Directora de la Entidad De Atención, Control Varones Mérida, para que se realice el traslado del joven el día y la hora indicado. De igual forma, se ordena la práctica del Informe Social, en este caso, a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, debiendo la profesional de ese despacho atender al joven en el mismo día de hoy, a cuyo fin se ordena librar el correspondiente oficio. De igual manera, se ordena la práctica de un Reconocimiento Medico Legal, el cual se llevará a cabo en este mismo día, ante la sede de este Tribunal, a cuyo efecto, se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Octavo: Se ordena notificar a la víctima ciudadana Nely Josefina Hernández Ramírez de los aquí resuelto. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas de la decisión que se dicte.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente imputado legalmente notificados de lo decidido y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los once días del mes de junio del año dos mil trece (11-06-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MARIQUE PORRAS