REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 13 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003742
ASUNTO : LP11-P-2013-003742
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar los daños particulares ocasionados propusieron el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por las víctimas ciudadana María Antonia Hernández Araque y la ciudadana María Celina Villalobos Hernández, esta última representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Los hechos en el presente caso, conforme lo expone la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, están referidos a que en fecha veintidós de agosto del año dos mil once (22-08-2011), siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada (02:00am), las víctimas María Celina Villalobos Hernández y María Antonia Hernández Araque, se encontraban tomándose unas cervezas en el sector Caño Rico, vía Panamericana, frente al Restaurante “Er Casa Nova” Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando llegó el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), acusando a la víctima María Celina de ladrona, es cuando interviene María Antonia y le reclama al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) que no debe andar gritando esas cosas si no había pruebas, que respetara y éste sin mediar palabras le lanzó un golpe con el puño por la boca a la ciudadana María Antonia Hernández Araque, para luego salir corriendo del lugar del hecho, en eso llegó el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), amenazando a las víctimas con un cuchillo en la mano, diciéndoles que eso no se iba a quedar así, que eso lo arreglaría cuando estuvieran solas.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Señora María Celina y a la señora María Antonia, pido disculpas por decirle ladrona y además por haberla golpeado, y quiero reparar el daño y quiero trabajar.”.
Por su parte, el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expresó: “Pido disculpas a la señora María Antonia y a la otra señora, quiero reparar el daño causado, conciliar y me comprometo a trabajar.”.
En igual orden, la víctima María Antonia Chávez Ramírez, expuso: “Esas disculpas debió ofrecerlas al día que me golpearon, ellos lo que hicieron fue molestarse, ellos ahorita ya no se han metido mas conmigo, José Alexander me amenazo, con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) si, el me golpeo, la edad que tiene que se puede esperar cuando tenga mas edad, que se puede esperar mas adelante con otras personas, yo lo que quiero que lo que le impongan aquí lo cumplan, con el señor (IDENTIDAD OMITIDA), no digo que le acepto las disculpas, la señora fue la que fue a la casa a pedirme que quitara la denuncia, ella conmigo no se mete, lo que quiero es que cumplan, si estaría de acuerdo con una conciliación siempre y cuando no se mientan conmigo, yo lo que quiero es que investiguen es si ellos están trabajando o no, ñeque están metidos, porque el ciudadano José Alexander no vive con la mama, vive con el abuelo a raíz de un problema que nada tiene que ver aquí, (IDENTIDAD OMITIDA) si vive con la mama, si se van a comprometer a algo que digan la verdad, el va para allá, mas no vive allá, si van a investigar que le pregunten que hacen en la comunidad, si se van a comprometer muy bien.”.
Y finalmente, el Abg. Gilberto Romero, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en representación de la víctima María Celina Villalobos Hernández, señaló: “En representación de la victima ausente de nombre María Celina a quien el Tribunal la ha citado en varias oportunidades y lo dejan constancia los ciudadanos alguaciles, que la persona se ha mudado del sector y de lo manifestado por la víctima María Antonia, que ha manifestado que la víctima María Celina se ha mudado del lugar y vive actualmente en Caracas, y en representación de ambas victimas no tiene objeción alguna en relación a las disculpas realizadas a los aquí imputados por los delitos de violencia física y acoso u hostigamiento y en relación a la formula anticipada , no se opone a la misma, solicito al tribunal se le imponga las obligaciones que debe cumplir y el lapso a cumplir y solicito de acuerdo a lo escuchado por la víctima María Antonia, que desde la fecha de lo ocurrido no han vuelto a pasar y que mantengan esa distancia la distancia con la victima.”
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana María Antonia Hernández Araque y Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas María Antonia Hernández Araque y María Celina Villalobos Hernández, y, (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas María Antonia Hernández Araque y María Celina Villalobos Hernández, y, por cuanto, los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A tales fines, para reparar los daños particulares ocasionados, se le establecen a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que les corresponda y bajo la modalidad de su preferencia.
b) Mantenerse insertos en el área laboral.
Obligaciones de no hacer:
a) Se les prohíbe expresamente acercarse a las victimas y por ende a su residencia o a su sitio de trabajo, así como, se les prohíbe expresamente por sí mismos o por terceras personas realizar actos de intimidación acoso o persecución contra las víctimas ciudadanas María Antonia Hernández Araque y María Celina Villalobos Hernández o a cualquier otro integrante de sus familias.
En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por los imputados, dentro del lapso diez (10) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las constancias de haberse reinsertado ambos al sistema educativo; de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso diez (10) meses.
ADEMÁS LOS IMPUTADOS DEBERÁN
Se les advierte a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal, el por ellos aportado en la audiencia, vale decir, sector Caño Rico II, vía Panamericana, casa sin número, construida en bloques con paredes sin frisar, como a cuatro casas del Restaurante “Er Casa Nova” Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, deberán informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de diez (10) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Examina este Tribunal que el Representante Fiscal imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Maria Antonia Hernández Araque y Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas María Antonia Hernández Araque y María Celina Villalobos Hernández y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas María Antonia Hernández Araque y María Celina Villalobos Hernández, en razón de los hechos acaecidos en fecha 22-08-2011; ahora bien, siendo que el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, tal y como lo dispone el artículo 564 eiusdem, nos conlleva en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, promover la conciliación como fórmula de solución anticipada, conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; por consecuencia, habiéndose escuchado el compromiso de los imputados, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A tales fines, para reparar los daños particulares ocasionados, se le establecen a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que les corresponda y bajo la modalidad de su preferencia. b) Mantenerse insertos en el área laboral. Obligaciones de no hacer: a) Se les prohíbe expresamente acercarse a las victimas y por ende a su residencia o a su sitio de trabajo, así como, se les prohíbe expresamente por sí mismos o por terceras personas realizar actos de intimidación acoso o persecución contra las víctimas ciudadanas María Antonia Hernández Araque y María Celina Villalobos Hernández o a cualquier otro integrante de sus familias. En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por los imputados, dentro del lapso diez (10) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las constancias de haberse reinsertado ambos al sistema educativo; de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso diez (10) meses, tiempo éste por el cual se interrumpe la prescripción de la acción penal. Tercero: Se le advierte a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniendo como éste el hoy indicado, deberán informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los imputados y la víctima María Antonia Hernández Araque de la decisión aquí dictada, no acordándose notificar a la victima María Celina Villalobos Hernández, por cuanto, no se cuenta con dirección diferente a la aportada al Tribunal.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece (13-06-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS