REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 17 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000062
ASUNTO : LP11-D-2013-000062

AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Por cuanto, en fecha 14-06-2013 se recibió escrito suscrito por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01 y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Leve, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través del cual solicita la sustitución de la medida cautelar menos gravosa impuesta a su representado por este Despacho Judicial en fecha 16-05-2013, referida a la obligación de presentar una fianza personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “g”; por consecuencia, para decidir el Tribunal observa:

Primero: Que en audiencia de presentación del aprehendido llevada a cabo por este Despacho Judicial en fecha 16-05-2013, tomando en consideración la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como el tipo penal de Robo Leve, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acordó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso específico, la contenida en el literal “g”, consistente en la imposición de una fianza personal.

Segundo: Que a tales efectos, se estableció la fianza personal en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales de conformidad con el articulo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser de reconocida buena conducta y responsables, evidenciable en cartas de buena conducta y referencias personales; tener capacidad económica para las obligaciones que contraen, disponiéndose en este caso que los mismo deberán tener un ingreso mínimo de cuarenta unidades tributarias (40U.T.) para cada uno, demostrables en constancia de ingreso y/o balance personal; y, además hallarse domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, evidenciable en constancia de residencia. Estableciéndose así mismo, que el joven a través de sus familiares deberán indicar un domicilio fijo en el cual éste residirá y sea perfectamente ubicable para este Tribunal.

Tercero: Que hasta la materialización de la fianza el joven ha permanecido recluido en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Cuarto: Que el Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, actuando con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 14-06-2013 mediante escrito, solicita le sea sustituida la medida cautelar menos gravosa impuesta al encartado, en razón de su imposibilidad para dar cumplimiento a los requisitos exigidos para la presentación de los fiadores, toda vez, que los familiares del joven son de bajos recursos económicos y les resulta imposible ubicar personas que contraigan obligaciones como fiadores, requiriendo en su lugar, le sea impuesta una caución juratoria conforme lo establece el artículo 245 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Que el artículo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”.

Sexto: Que por su parte, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Séptimo: Que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 371 de fecha 06-03-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García ha establecido:

“En efecto, estos recursos permiten que el Tribunal al que corresponda decidir, pueda restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, dado que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Constitucional, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están facultados para ejercer esa obligación, siempre que actúen dentro de su competencia. Por tanto, no podía acudir a la vía del amparo la defensora de los accionantes, que no era el medio idóneo para obtener una revisión de una medida privativa de libertad ante la existencia de dichos medios de impugnación.
En relación, a las denuncias referidas a que los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VILLALOBOS y JOHAN GABRIEL GONZÁLEZ habían permanecidos veinticuatro (24) días privados de su libertad, desde el 3 de marzo de 2001 hasta el 26 de marzo de 2001, y que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda había acordado como medida cautelar sustitutiva una caución económica, mediante fianza equivalente a noventa (90) unidades tributarias, que se consideró como excesiva, esta Sala observa que la defensa de los quejosos interpuso, dos (2) días antes de la interposición del presente amparo, nuevamente el recurso de revisión, conforme el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis.

Dicha solicitud de revisión prevista ahora en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, permite que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considerase pertinente. No obstante, observa esta Sala respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada, que si la prestación de una caución económica, era considerada como de imposible cumplimiento y, por ende, le causaba un agravio al solicitante, como ocurrió en el presente caso, podía interponerse igualmente el recurso de apelación contra autos establecido en el entonces artículo 439, hoy 447, eiusdem.
En efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida debe ser “...de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad...”, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinar la imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberá tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el artículo 257 eiusdem, referido al arraigo en el país del imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado, las cuales también estaban contempladas en el entonces vigente artículo 266, ibídem.

Ahora bien, en caso en que el solicitante no pueda dar cumplimiento a dicha caución económica, puede el imputado interponer el recurso de apelación al observar que el Tribunal que acordó la medida de caución económica no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Penal adjetivo, es decir, que era de imposible cumplimiento, circunstancia que igualmente estaba prevista en el entonces artículo 265, aplicable en el presente caso. En consecuencia, al haberlo considerado así la abogada de los accionantes, debió interponer dicho medio de impugnación, antes de acudir a la vía de amparo.”

Octavo: Que en este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, conforme las anteriores consideraciones, ante la imposibilidad por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de cumplir con la materialización de la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 16-05-2013, se declara con lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado Nº 01 y por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la medida cautelar menos gravosa impuesta en fecha 16-05-2013, de conformidad con el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “g”, consistente en la presentación de dos fiadores, y, en su lugar se acuerda procedente la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, en este caso la consistente en una caución juratoria, conforme lo establece el artículo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.
A tales efectos, a los fines de hacer efectiva la medida cautelar menos gravosa acordada en esta oportunidad, se fija audiencia especial de imposición de medida cautelar menos gravosa para el día jueves veinte de junio del presente año dos mil trece (20-06-2013), a las diez horas de la mañana (10:00am); por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado remitiéndose mediante oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que se realice la transferencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, en la fecha supra indicada.
En tal sentido, líbrense la correspondiente boleta de traslado y el respectivo oficio, remitiéndose la misma a la Jefa de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y notifíquese de lo aquí decidido a los Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas y a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Expídanse las respectivas boletas, cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil trece (17-06-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró boleta de traslado Nº LV11BOL2013001033, oficio Nº LV11OFO2013000624 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2013001034; LV11BOL2013001035 y LV11BOL2013001036.

Conste, SRIA.