REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 18 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000014
ASUNTO : LP11-D-2011-000014

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que este Despacho Judicial mediante decisión dictada en fecha once de junio del año dos mil doce (11-06-2012), decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal donde se dio inicio a investigación por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón, y, siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de oficio, decreta el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según hizo referencia el Ministerio Público en la oportunidad de requerir el sobreseimiento provisional, los hechos en la investigación se corresponden a que en fecha treinta y uno de enero del año dos mil diez (31-01-2010), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón, recibió un mensaje de texto de la ciudadana Rosario Armas, donde le informaba que se comunicara con ella urgente, de inmediato, procedió a llamarle para saber que había pasado, señalándole que habían ingresado a su residencia y le habían robado, y que cuando ella se había asomado por la parte de atrás de la vivienda, observó saltando la pared del fondo a un vecino que vive a tres casas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA); de inmediato, la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón se trasladó hasta su casa, ubicada en la Zona Industrial, sector Nueva Patria, y, al llegar, se percató que los vidrios de la ventana de la parte trasera del inmueble estaban quitados y colocados en el lavandero y al entrar observó todas las cosas de su habitación tiradas en el suelo, las gavetas de las peinadoras y la puerta de la otra habitación se encontraban dañadas e igualmente habían tirado todo al piso, percatándose finalmente, que le faltaba la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), los cuales se encontraban en una de las gavetas de la peinadora.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Así las cosas, el mencionado artículo 562, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo de oficio o a solicitud de parte.

Pues bien, tal y como se evidencia de decisión inserta a los folios 53, 54, 55 y 56, este Tribunal en fecha once de junio del año dos mil doce (11-06-2012), decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal donde se dio inicio a investigación por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón, conforme fuere solicitado en aquella oportunidad por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo que ya ha transcurrido un (01) año desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que con fundamento en el ya mencionado artículo 562, este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo a favor del ut supra imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio declarar el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal donde se dio inicio a investigación por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón, en razón de haber transcurrido el lapso de un (01) año desde que fuere decretado el sobreseimiento provisional, sin que se haya requerido la reapertura del procedimiento. Segundo: Con fundamento en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a los Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 02, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la persona que funge como víctima ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil trece (18-06-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013001050; LV11BOL2013001051; LV11BOL2013001052 y LV11BOL2013001053.
Conste, SRIA.