REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000072
ASUNTO : LP11-D-2013-000072

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que en fecha diecinueve de junio del año dos mil trece (19-06-2013), siendo aproximadamente las siete horas y cinco minutos de la noche (07:05pm), cuando la ciudadana Victoria Romero de Zambrano, se hallaba en su domicilio, fue sorprendida por un ciudadano de sexo masculino, de piel blanca, de contextura delgada, quien vestía pantalón jeans azul claro y suéter de color blanco a rayas de color verde, el cual, llevaba en sus manos un palo de madera largo y mediante amenazas la despojó de su teléfono celular marca Nokia, color negro, con su respectiva batería, el cual tenía en sus manos, para luego huir corriendo.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 001913 de fecha 19-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Eriberto Pérez y el Oficial (PE) Enrrique José Rincón Dávila, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Victoria Romero de Zambrano, en fecha 19-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

3) Valoración médica emanada del Hospital Dr. Antonio Uzcátegui, con sede en Tucaní, donde se hace constar que en fecha 19-06-2013, fue evaluado en ese centro hospitalario el adolescente aprehendido.

4) Acta de investigación penal de fecha 20-06-2013, suscrita por el Detective Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el retén policial para llevar a acabo la identificación del adolescente aprehendido.

5) Reporte de Sistema de fecha 20-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Miguel Ángel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, correspondiente al adolescente encartado.

6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCP/09/001115/13 de fecha 19-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Enrrique José Rincón Dávila, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se describe la evidencia incautada, referida a un (01) teléfono celular marca Nokia.

7) Experticia de Reconocimiento Legal Avalúo Real Nº 9700-230-AT-000414 de fecha 20-06-2013, suscrito por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicado un (01) teléfono celular marca Nokia.

8) Acta de investigación penal de fecha 21-06-2013, suscrita por el Detective Ramón Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y hasta el sitio de aprehensión, a los fines de llevar a cabo las correspondientes inspecciones.

9) Inspección Nº 409 de fecha 21-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Pedro Carrillo, el Detective Ramón Suárez y el Detective Marcos Añez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

10) Inspección Nº 411 de fecha 21-06-2013, suscrita por el Detective Ramón Suárez y el Detective Marcos Añez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el sitio donde se produjo la aprehensión del encartado.

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido dicho adolescente, quien fuera aprehendido en flagrancia. Igualmente explanó que estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Robo Propio, previsto en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana Victoria Romero de Zambrano. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputadote conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerde al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere pertinente el Tribunal. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa entre señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones, la defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para ello, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la Ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente uno de los delitos que no merece sanción definitiva la privación de libertad, y posteriormente esta defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación. Finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del acta policial, del acta de denuncia de la victima, del acta de reconocimiento de los objetos y del acta levantada del día de hoy. Es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Victoria Romero de Zambrano.

En este sentido, el artículo 455 del Código Penal, dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Habida cuenta de ello, al concatenar los hechos supra narrados con los supuestos del artículo 455 de la Ley sustantiva penal, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Robo Propio, pues, según se deslinda de ellos, la víctima ciudadana Victoria Romero de Zambrano, fue despojada de su teléfono celular por un sujeto que portaba un palo de madera, quien para llevar a cabo su acción, ejerció contra ella amenazas de graves daños; de tal manera, se comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Victoria Romero de Zambrano y así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario analizar lo expuesto por la víctima en su denuncia, así como, los plasmado en el acta policial Nº 001913 de fecha 19-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Eriberto Pérez y el Oficial (PE) Enrrique José Rincón Dávila, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y en tal sentido, se concluye que la aprehensión de adolescente se produjo bajo uno de los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”.

Por consecuencia, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se acuerda procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Victoria Romero de Zambrano.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado le sea impuesta al adolescente una de las medidas cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que se adhiere la Defensa Pública Especializada, en tal sentido, tenemos que de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Propio, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Pena, debiendo comenzar el día martes 25-06-2013, con la advertencia que tales presentaciones las realizará de lunes a viernes, en el horario comprendido de 2:00 p.m a 6:00 p.m.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadano Victoria Romero de Zambrano, el Tribunal observa de los hechos plasmados en las actuaciones, y así, al concatenarnos con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia que efectivamente en el caso de narras nos hallamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público y por ende se comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario analizar lo expuesto por la víctima en su denuncia, así como, y lo plasmado en el acta policial, circunstancias éstas que al ser concatenadas con los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos lleva a concluir que efectivamente como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, más específicamente el referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”-, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Victoria Romero de Zambrano. Tercero: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado le sea impuesta al adolescente una de las medidas cautelares menos gravosa establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que se adhiere la Defensa Pública Especializada, en tal sentido, tenemos que de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Propio, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Pena, debiendo comenzar el día martes 25-06-2013, con la advertencia que tales presentaciones las realizará de lunes a viernes, en el horario comprendido de 2:00 p.m a 6:00 p.m. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Comisaría Policial Nº 07, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su representante legal. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal y siendo que las mismas se hallan foliadas, se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda procedente expedir las copias fotostáticas simples del acta policial, del acta de denuncia, acta de reconocimiento legal de los objetos y del acta levantada el día de hoy. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la victima ciudadana Victoria Romero de Zambrano.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente imputado legalmente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento de su representante legal del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 455 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil trece (22-06-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO