REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000073
ASUNTO : LP11-D-2013-000073
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según refirió la victima ciudadana Melissa Marielis Hernández Zambrano, en la audiencia de presentación del aprehendido, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que en fecha diecinueve de junio del año dos mil trece (19-06-2013), siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm), cuando ella se hallaba en compañía de su cuñada en el Centro Comercial El Metro, ubicado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, dispusieron sentarse, colocando su teléfono celular a un lado, oportunidad en la que el joven pasó y agarró el teléfono, llevándoselo consigo.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0018-13 de fecha 19-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Delvis José Albarrán López y el Oficial (PE) Enrrique José Rincón Dávila, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada.
2) Entrevista aportada por la ciudadana Yeraldine Arias, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos por ser testigo presencial.
3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Melissa Marielis Hernández Zambrano, en fecha 19-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCP/09/001114/13 de fecha 19-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Enrrique José Rincón Dávila, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada, referida a un (01) teléfono celular marca BalckBerry.
5) Valoración médica emanada del Hospital Dr. Antonio Uzcátegui, con sede en Tucaní, donde se hace constar que en fecha 19-06-2013, fue evaluado en ese centro hospitalario el adolescente aprehendido.
6) Planilla de solicitud de servicio (telefonía celular), correspondiente al teléfono perteneciente a la víctima.
7) Acta de investigación penal de fecha 21-06-2013, suscrita por el Detective Ramón Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y hasta el sitio de aprehensión, a los fines de llevar a cabo las correspondientes inspecciones.
8) Inspección Nº 410 de fecha 21-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Pedro Carrillo, el Detective Ramón Suárez y el Detective Marcos Añez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
9) Acta de investigación penal de fecha 20-06-2013, suscrita por el Detective Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el retén policial para llevar a acabo la identificación del adolescente aprehendido.
10) Reporte de Sistema de fecha 20-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Miguel Ángel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, correspondiente al adolescente encartado.
11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCP/09/001114/13 de fecha 19-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Enrrique José Rincón Dávila, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, donde se describe la evidencia incautada, referida a un (01) teléfono celular marca BalckBerry.
12) Experticia de Reconocimiento Legal Avalúo Real Nº 9700-230-AT-000412 de fecha 20-06-2013, suscrito por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado un (01) teléfono celular marca BalckBerry.
13) Experticia de Reconocimiento Legal Avalúo Real Nº 9700-230-AT-000413 de fecha 20-06-2013, suscrito por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado un (01) facsímil de arma de fuego.
14) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-772 de fecha 21-06-2013, suscrito por el Dr. Adrubal José Castellano, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente imputado.
15) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente aprehendido.
DE LAS SOLICITUDES
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado, el Fiscal continúo con su exposición y así, explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Melissa Marielis Hernández Zambrano; por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa entre señaló: “Esta defensa analizada las actuaciones y la declaración de mi defendido solicita en primer lugar se realice un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal a Robo Leve, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en segundo lugar, alega esta defensa los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de afirmación de libertad, de igual forma que observe el Tribunal que el adolescente tiene buena conducta predelictual, consigno en este acto a su vez, cuatro (04) folios útiles de la cédula de identidad, constancia de estudio de mi defendido, emitida por la Unidad Educativa Carmen Cecilia Barragán de Chirinos, ubicada en Sabana Grande, estado Lara y en cuarto lugar solicitó de ser posible el cambio de calificación una medida cautelar sustitutiva previsto y sancionado en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y `por ultimo solicito se me otorgue copia simple del acta policial, acta de denuncia, acta de inspección de los objetos y copia del acta levantada el día de hoy, es todo.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como el delito de Robo Leve, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Melissa Marielis Hernández Zambrano.
En este sentido, el artículo 456 del Código Penal, dispone:
En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Habida cuenta de ello, al concatenar los hechos supra narrados con los supuestos del artículo 456 de la Ley sustantiva penal, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Robo Leve, pues, según se deslinda de ellos, la acción del sujeto activo estuvo dirigida únicamente a arrebatar el teléfono celular a la víctima, todo lo cual, permite a esta Juzgadora apartarse de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Robo Agravado, por considerar que en el presente caso no se dan los supuesto contenidos en el artículo 458 del Código Penal y por consecuencia, precalifica los hechos como el delito de Robo Leve, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Melissa Marielis Hernández Zambrano, como muy acertadamente lo ha señalado la Defensa, toda vez, que se constata que la ciudadana Melissa Marielis Hernández Zambrano, no fue objeto de amenazas a la vida por parte del sujeto activo, pues, como ella bien lo refiere, el encartado tomó el teléfono del lugar donde ella lo había colocado y para el momento en que ella se percata de la situación, también lo toma, produciéndose un forcejeo entre ellos, para finalmente el joven arrebatárselo y huir del lugar.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario analizar lo expuesto por la víctima en su denuncia, así como, los plasmado en el acta policial Nº 0018-13 de fecha 19-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Delvis José Albarrán López y el Oficial (PE) Enrrique José Rincón Dávila, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y en tal sentido, se concluye que la aprehensión de adolescente se produjo bajo uno de los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”.
Por consecuencia, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se acuerda procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Melissa Marielis Hernández Zambrano.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
En cuanto a la medida cautelar a imponer, habiéndose apartado esta Juzgadora de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, resulta necesario examinar que de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Leve, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al adolescente encartado de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana Jacqueline Yolimar Castillo Moran, quien deberá informar de manera regular a este Tribunal sobre la ubicación del joven y su comportamiento.
Por consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuando a la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Robo Agravado y en virtud de lo expuesto por la victima en esta sala de Audiencias, constata esta Juzgado que la ciudadana Melissa Marielis Hernández Zambrano, no fue objeto de amenazas a la vida por parte del sujeto activo, pues, como ella bien lo refiere, el encartado tomó el teléfono del lugar donde ella lo había colocado y para el momento en que ella se percata de la situación, también lo toma, produciéndose un forcejeo entre ellos, para finalmente el joven arrebatárselo y huir del lugar; habida cuenta de ello, este Tribunal se aparta de la precalificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Robo Agravado, por considerar que en el presente caso no se dan los supuesto contenidos en el artículo 458 del Código Penal y por consecuencia, precalifica los hechos como el delito de Robo Leve, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Melissa Marielis Hernández Zambrano, como muy acertadamente lo ha señalado la Defensa. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario analizar lo expuesto por la víctima en su denuncia, así como, y lo plasmado en el acta policial, circunstancias éstas que al ser concatenadas con los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos lleva a concluir que efectivamente como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, más específicamente el referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”-, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Melissa Marielis Hernández Zambrano. Tercero: En cuanto a la medida cautelar a imponer, habiendo apartado esta Juzgadora de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, resulta necesario examinar que de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Leve, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al adolescente encartado de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana Jacqueline Yolimar Castillo Moran, quien deberá informar de manera regular a este Tribunal sobre la ubicación del joven y su comportamiento. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Comisaría Policial Nº 07, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su representante legal. Por consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuando a la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de once (11) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal y siendo que las mismas se hallan foliadas, se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de cuatro (04) folios útiles, consignadas por la Defensa Pública Especializada. Sexto: Conforme lo solicitado por la víctima y con fundamento en el al articulo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega del teléfono celular marca BlacBerry, modelo: 9360, de color rosado, provisto de su batería, a la ciudadana Melissa Marielis Hernández Zambrano, a cuyo efecto, se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial N1 07, con cargo directo al en cargado del Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, debiendo la víctima acudir por ante dicho Organismo con su respectiva cédula de identidad. Séptimo: Se ordena el desglose de la planilla de solicitud de servicio de telefonía celular, cursante al folio 05 y su vuelto, para ser entregada a la victima, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaria, a tales fines, en caso de que al agregar tal actuación con la certificación correspondiente, se genere error de foliatura, se ordena realizar la correspondiente corrección de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Por consecuencia, la devolución de tal planilla se realiza en este mismo acto. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda procedente expedir las copias fotostáticas simples del acta policial, del acta de denuncia, acta de reconocimiento legal de los objetos y del acta levantada el día de hoy. Noveno: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la victima, legalmente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento la progenitora del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 456 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil trece (22-06-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO