REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000074
ASUNTO : LP11-D-2013-000074
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Omaira Del Carmen Padilla, en fecha 21-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas que, en esa misma fecha veintiuno de junio del año dos mil trece (21-06-2013), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), al asomarse por la ventana de la sala de su casa, se percató que la luz del kiosco de veta de perros calientes y chucherías de su propiedad, ubicado cerca del estadio de San Rafael del Alcázar, se había apagado, de seguidas, le notificó a su esposo y al salir al negocio escucharon un ruido, para de inmediato observar a un sujeto llamado Maicol y a otro de piel morena, salir corriendo, siendo perseguidos por su esposo y alcanzados en la vivienda del sujeto de piel morena, sitio en el cual se resguardaron, donde posteriormente fueron entregados por el progenitor del joven de piel oscura y por ende detenidos por funcionarios policiales, quienes se hicieron presentes en el lugar.
Adicional a ello, se desprende de acta policial sin número de fecha 21-06-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Osman Seña y Oficial (PE) Wirley Rangel, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que para el momento en que el propietario del inmueble donde se resguardaron los aprehendidos, el progenitor de uno de ellos, vale decir, el propietario de la vivienda, les hizo entrega de una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de siete (07) bolsas pequeñas de “Cheese Tris”, cinco (05) bolsas pequeñas de “Doritos”, dos (02) botellas de refrescos de 350ml “Hit”, una botella de 266ml “Sabores Golden”, cinco (05) envoltorios de regular tamaño contentivos de esferas de chicle, tres (039 paquetes pequeños de color marrón con logo impreso de color beige que dice “Cocosette”, seis (06) golosinas del tipo chupeta “Bon bon bum”, mercancía que fue reconocida por la víctima ciudadana Omaira Del Carmen Padilla, indicando que la misma se hallaba en el interior del kiosco; así mismo, los funcionarios actuantes dejaron constancia que los jóvenes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, fueron detenidos a las doce horas de la madrugada (12:00am) del día 22-06-2013.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número de fecha 21-06-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Osman Seña y Oficial (PE) Wirley Rangel, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las características de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Omaira Del Carmen Padilla, en fecha 21-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.
3) Entrevista aportada por el ciudadano Benito Antonio Angulo Prieto, en fecha 21-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los encartados, por ser el esposo de la víctima y fuer quien los persiguió hasta lograr su aprehensión.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCP08/0258/201301 de fecha 21-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Wirley Rangel, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas y se hace constar su debido resguardo y traslado.
5) Acta de investigación penal de fecha 21-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Dair Lobo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y hasta el sitio de aprehensión, a los fines de llevar a cabo las correspondientes inspecciones; así como de su traslado hasta la sede del retén policial, a objeto de obtener la identificación de los aprehendidos.
6) Reporte de Sistema de fecha 21-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, correspondiente al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).
7) Inspección Nº 01238 de fecha 21-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Dair Villalobos y detective Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
8) Inspección Nº 01239 de fecha 21-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Dair Villalobos y detective Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los efebos.
9) Inspección Nº 01240 de fecha 21-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Dair Villalobos y detective Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
10) Experticia de Reconocimiento Legal Avalúo Real Nº 9700-230-AT-000414 de fecha 21-06-2013, suscrito por el Detective Agregado Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, referidas a cierta cantidad de chucherías y refrescos.
DE LAS SOLICITUDES
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido dicho adolescente, quien fuera aprehendido en flagrancia. Igualmente explanó que estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como Hurto Calificado, previsto en artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana Omaira del Carmen Padilla Puentes. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputadote conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerde a los adolescentes una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere pertinente el Tribunal. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se escuche declaración a la victima. 6.- Se le entregue la confitería incautada a la victima por cuanto es el sustento de su trabajo.
Por su parte, la Defensa entre señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado estando debidamente designado para asistir a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones, la defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para ello, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la Ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente uno de los delitos que no merece sanción definitiva la privación de libertad, y posteriormente esta defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación. Finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del acta policial, del acta de denuncia de la victima, del acta de reconocimiento de los objetos y del acta levantada del día de hoy.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto en artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Omaira del Carmen Padilla Puentes.
En este sentido, el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, dispone:
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7.- Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8.- Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10.- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11.- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.
Así las cosas, para analizar la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Hurto Calificado, previsto en artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Omaira del Carmen Padilla Puentes, resulta necesario observar los hechos supra explanados y lo concluido en la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, donde se dejó constancia que el local comercial, comúnmente denominado kiosco, presentó en la pared del lado izquierdo, en su parte inferior derecha, signos de violencia, con una abertrura de forma rectangular de un aproximado de 30 centímetros de alto por 35 de ancho, y de esta manera, se constata que los sujetos activos presuntamente se apoderaron de cierta cantidad de confitería y refrescos, quitándolos del lugar donde se hallaban sin el consentimiento de la dueña, rompiendo una de las paredes del local comercial donde se hallaban.
Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente en el caso de narras nos hallamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y por ende, se comparte tal precalificación jurídica.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Así pues, en cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario analizar lo expuesto por la víctima en su denuncia, así como, lo plasmado en el acta policial, circunstancias éstas que al ser concatenadas con los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos lleva a concluir que efectivamente como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, más específicamente el referido a “en el que se le sospechoso se vea perseguido por la victima”, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Omaira del Carmen Padilla Puentes.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado le sea impuesta al adolescente una de las medidas cautelares menos gravosa establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que se adhiere la Defensa Pública Especializada, en tal sentido, tenemos que de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Hurto Calificado, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación a los imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Pena, debiendo comenzar el día martes 25-06-2013, con la advertencia que tales presentaciones las realizará de lunes a viernes, en el horario comprendido de 2:00 p.m a 6:00 p.m. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Hurto Calificado, previsto en artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Omaira del Carmen Padilla Puentes, el Tribunal observa de los hechos plasmados en las actuaciones, y así, al concatenarnos con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia que efectivamente en el caso de narras nos hallamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público y por ende se comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario analizar lo expuesto por la víctima en su denuncia, así como, y lo plasmado en el acta policial, circunstancias éstas que al ser concatenadas con los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos lleva a concluir que efectivamente como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, más específicamente el referido a “en el que se le sospechoso se vea perseguido por la victima”-, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Omaira del Carmen Padilla Puentes. Tercero: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado le sea impuesta al adolescente una de las medidas cautelares menos gravosa establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que se adhiere la Defensa Pública Especializada, en tal sentido, tenemos que de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Hurto Calificado, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación a los imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Pena, debiendo comenzar el día martes 25-06-2013, con la advertencia que tales presentaciones las realizará de lunes a viernes, en el horario comprendido de 2:00 p.m a 6:00 p.m. A tales efectos, se acuerdan librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Comisaría Policial Nº 07, saliendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en libertad desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su representante legal, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) será puesto en libertad desde el Centro de coordinación Policial Nª 07. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de ocho (08) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal y siendo que las mismas se hallan foliadas, se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda procedente expedir las copias fotostáticas simples del acta policial, del acta de denuncia, acta de reconocimiento legal de los objetos y del acta levantada el día de hoy. Octavo: Conforme lo solicitado por la víctima y con fundamento en el al articulo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de la confitería descrita en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0414, de fecha 21-06-2013, a cuyo efecto, se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nª 07, con cargo directo al encargado del Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, debiendo la víctima acudir por ante dicho Organismo con su respectiva cédula de identidad.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los adolescentes imputados y la víctima legalmente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento los progenitores de uno de los encartados.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 453 numeral 4 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece (25-06-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO