REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000075
ASUNTO : LP11-D-2013-000075
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el caso de marras, se corresponden entre otras cosas a que en fecha veintiuno de junio del año dos trece (21-06-2013), en horas de la madrugada, ciertos sujetos ingresaron a la Unidad Educativa Básica Presbítero Tomas Agustín Castelao Fernández, ubicada en el sector Pueblo Nuevo II, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, más específicamente al área de preescolar, logrando apoderarse de un (01) aire acondicionado de 18.000 btu, un (01) filtro de agua, una cafetera, una (01) cocina de mesa de cuatro hornillas, varios utensilios de cocina, un (01) filtro de plástico y un (01) regulador de cocina, logrando dejar marcadas varias huellas de pisadas, que conducían hacia diversas viviendas; posteriormente, previo señalamiento por uno de las miembros del Consejo Comunal y vecinos del sector, se trasladaron en compañía de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hacia uno de los inmuebles ocupado por cuatro sujetos de dudoso comportamiento y al ubicar al propietario de la vivienda, éste les abrió la puerta, permitiendo el acceso a la misma, logrando hallar en una de las habitaciones todos los objetos muebles sustraídos de la mencionada Institución Educativa.
Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 21-06-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Numa Aldana, Oficial (PE) Eder Ramírez, Oficial (PE) Carlos Hernández y Oficial (PE) Hender Chourio, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que como consecuencia de los hechos arriba narrados, en esa misma fecha veintiuno de junio del año dos trece (21-06-2013), siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55pm), llevaron a cabo la detención de cuatro sujetos identificados como Abel Jhojaxon Ramírez Quintero, de 21 años de edad, Norvis Yoan Izarra Mendoza, de 19 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, así como, la incautación de los objetos muebles sustraídos de la Unidad Educativa Básica Presbítero Tomas Agustín Castelao Fernández.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número de fecha 21-06-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Numa Aldana, Oficial (PE) Eder Ramírez, Oficial (PE) Carlos Hernández y Oficial (PE) Hender Chourio, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las características de las evidencias incautadas.
2) Entrevista aportada por la ciudadana Marbelis Omaira Pérez Camacho, en fecha 21-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias en la que halló las instalaciones de la Unidad Educativa y sobre los objetos sustraídos.
3) Entrevista aportada por la ciudadana María Manuela Vegas Yépez, en fecha 21-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien refiere sobre las condiciones en que se encontraba el plantel educativo y los objetos muebles sustraídos.
4) Entrevista aportada por la ciudadana Eglis Rosmary Andrade Hernández, en fecha 21-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, testigo referencial de los hechos y vecina que comunicó a la policía sobre los mismos.
5) Entrevista aportada por el ciudadano Alexander De La Cruz Perdomo perdomo, en fecha 21-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, testigo referencial de los hechos.
6) Entrevista aportada por la ciudadana Yalitza Josefina González González, en fecha 21-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, testigo referencial de los hechos.
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCP/9-0258-13 de fecha 21-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Carlos Hernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas y se hace constar su debido resguardo y traslado.
8) Acta de investigación penal de fecha 21-06-2013, suscrita por el Detective Euro Pirela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde hace constar la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de llevar a cabo la correspondiente inspección.
9) Inspección Nº 413 de fecha 21-06-2013, suscrita por el Detective Euro Pirela y el detective marcos Añez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
10) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-233-18-06 de fecha 21-06-2013, suscrito por el Detective Euro Pirela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado a las evidencias incautadas y sustraídas del ente educativo.
DE LAS SOLICITUDES
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido dicho adolescente, quien fuera aprehendido en flagrancia. Igualmente explanó que estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como Hurto Agravado, previsto en artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Básica Prebistero Tomas Agustín Castelao Fernández. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- No se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputadote conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se dio en los supuestos establecidos en la Ley. 3.- Se acuerde a los adolescentes una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere pertinente el Tribunal. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se escuhe declaración a la victima. 6.- Se le entregue la confitería incautada a la victima por cuanto es el sustento de su trabajo.
Por su parte, la Defensa entre señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado estando debidamente designado para asistir a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), no tiene nada que alegar al respecto y solicito se me expida copia fotostática simple del acta policial, del acta de denuncia de la victima, del acta de reconocimiento de los objetos y del acta levantada del día de hoy.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como el delito de Hurto Agravado, previsto en artículo 452 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Unidad Educativa Básica Presbítero Tomas Agustín Castelao Fernández.
En este sentido, el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, dispone:
La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1.- En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2.- En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3.- Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4.- Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5.- Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6.- Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto y respecto de los cuales no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente.
7.- Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
Así las cosas, para analizar la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, resulta necesario observar los hechos supra explanados y de esta manera, se constata que los sujetos activos presuntamente se apoderaron de varios objetos muebles pertenecientes a la Unidad Educativa Básica Presbítero Tomas Agustín Castelao Fernández, quitándolos del lugar donde se hallaban sin el consentimiento del dueño o de la persona responsable de su resguardo.
Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente en el caso de narras nos hallamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal de Hurto Agravado, previsto en artículo 452 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Unidad Educativa Básica Presbítero Tomas Agustín Castelao Fernández, y por ende, se comparte tal precalificación jurídica.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado le sea impuesta al adolescente una de las medidas cautelares menos gravosa establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que se adhiere la Defensa Pública Especializada, en tal sentido, tenemos que de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Hurto Agravado, presuntamente atribuible a ambos adolescentes, quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial, pese a que su aprehensión no se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, de los cuales se presume su participación en los hechos, se acuerda procedente la aplicación para los imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ello, tomando en consideración el término de la distancia, desde el domicilio de los encartados, hasta la ubicación de la sede de este Circuito Judicial Penal. A tales efectos, se dispone que deberán comenzar con tal régimen de presentaciones, a partir del día martes primero de julio del año dos mil trece (01-07-2013).Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Hurto Agravado, previsto en artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Unidad Educativa Básica Prebistero Tomas Agustín Castelao Fernández, el Tribunal observa de los hechos plasmados en las actuaciones, y así, al concatenarnos con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia que efectivamente en el caso de narras nos hallamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público y por ende se comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado le sea impuesta al adolescente una de las medidas cautelares menos gravosa establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que se adhiere la Defensa Pública Especializada, en tal sentido, tenemos que de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Hurto Agravado, presuntamente atribuible a ambos adolescentes, quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y pese a que su aprehensión no se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación a los imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la prefectura Civil de la parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, debiendo comenzar el día martes 01-07-2013. A tales efectos, se acuerdan librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Comisaría Policial Nº 07, saliendo ambos adolescentes en libertad desde el Centro de Coordinación Policial Nª 07, a tales fines se orden librar el correspondiente oficio a la Prefectura civil de la Parroquia de Nueva Bolivia. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de cuatro (04) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal. Quinto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda procedente expedir las copias fotostáticas simples del acta policial, del acta de denuncia, acta de reconocimiento legal de los objetos y del acta levantada el día de hoy. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Se ordena notificar a la victima Unidad Educativa Presbítero Tomas Agustín Castelao, en la persona de su directora, de lo aquí resuelto.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los adolescentes imputados legalmente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 452 numeral 1 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece (25-06-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO