REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 26 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000162
ASUNTO : LP11-D-2011-000162
AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL IMPUTADO Y ORDENANDO SU UBICACIÓN
Por cuanto, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto penal para el día de hoy 26-06-2013, dada la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que en fecha 07-06-2013, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Juana del Carmen Fernández, Sandra Margarita López, Thaydee Berlides Dávila Miranda y Luban Emilio Ramírez y del delito de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecido en fecha diecinueve de agosto del año dos mil once (19-08-2011).
Segundo: Que este Despacho judicial mediante auto de fecha 07-06-2013, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado, para ser practicada en el domicilio aportado por él en la oportunidad en que se llevó a cabo en la audiencia de presentación del aprehendido, siendo la misma recibida por su progenitora ciudadana Maribel Gómez, tal y como, se constata en la diligencia estampada por el alguacil practicante al vuelto del folio 119.
Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días, el Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día de hoy miércoles veintiséis de junio del año dos mil trece (26-06-2013), a las nueve horas de la mañana (09:00am), tal y como, se evidencia en auto de fecha 17-06-2013, obrante al folio 126, librándose la respectiva boleta de citación al imputado, más específicamente la signada bajo el Nº LV112013001044, la cual, le fue dejada en su domicilio con su hermano el ciudadano Jhon Fernando Contreras Gómez, tal y como, se evidencia en diligencia estampada al dorso del folio 132.
Cuarto: Que constituido el Tribunal en el día de hoy miércoles veintiséis de junio del año dos mil trece (26-06-2013), a las nueve horas de la mañana (09:00am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, se verificó la ausencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), sin que haya presentado justificativo alguno para su no comparecencia.
Quinto: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la Jueza de Control, de oficio o a petición del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Sexto: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).
Séptimo: Que el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Gilberto Romero, al serle otorgado el derecho de palabra expuso: “Siendo que en el día de hoy el imputado no ha acudido a la presente audiencia, pese a que se le dejó la boleta en su domicilio con su hermano, sin que además haya justificado su ausencia, de conformidad con lo que establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito muy respetuosamente se declare en rebeldía y se ordene su ubicación. Es todo.”
Octavo: Que por su parte, el Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, señaló: “Yo no he tenido comunicación con el adolescente, la última vez que estuvo por la Defensa fue en el año 2011, pese a ello, siendo que esta es la primera oportunidad que se fija la audiencia preliminar, solicito muy respetuosamente se fije nuevamente, a los fines que se de una oportunidad a mi defendido, es todo.”.
En este sentido, el Tribunal a los fines de entra a resolver en cuanto a las solicitudes efectuadas, procedió inmediatamente a verificar por el Sistema Juris 2000, si el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ha dado cumplimiento con la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 22-08-2011, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas tres (03) veces por semana por ante esta Sede Judicial, corroborando en efecto, que el joven encartado (IDENTIDAD OMITIDA), sólo dio cumplimiento con tal medida en fechas 25-08-2011, 26-08-2011, 31-08-2011, 02-09-2011, 07-09-2011 y 08-09-2011, no presentándose en lo sucesivo hasta la presente fecha.
Ahora bien, resulta necesario además examinar, que para esta audiencia preliminar el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se halla debidamente citado, pues, como se indicó supra, al mismo le fue dejada la boleta de citación Nº LV11BOL2013001044 en su domicilio, con su hermano el ciudadano Jhon Fernando Contreras Gómez, corroborable en diligencia estampada al dorso del folio 132, actuación ésta que encuadra en la excepción a la citación personal, conforme lo dispone el artículo 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que en los casos de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre, debiendo expresarse la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia.
De esta manera, corrobora esta Juzgadora que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) no ha comparecido a la audiencia preliminar sin grave e impedimento legítimo para ello, supuesto éste, contenido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la evasión, razón por la cual, lo conducente en el caso de marras es declarar en rebeldía al imputado y ordenar su ubicación inmediata, ello en aras además de la garantía al debido proceso con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, todo lo cual, se concatena con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Habida cuenta de ello, resulta procedente conforme lo solicitado y con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y ordenar su ubicación inmediata, ello, en aras de la garantía al debido proceso, con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal. Y así se resuelve.
En tal sentido, tomando en consideraciones los anteriores esbozos se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, en cuanto a que se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando como base las anteriores consideraciones, siendo que el imputado no ha comparecido a la audiencia preliminar sin grave e impedimento legítimo para ello, con fundamento en el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, se declara en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, se ordena su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos, se ordena libar el correspondiente oficio. Segundo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las víctimas ausentes ciudadanas Juana Del carmen Hernández y Sandra Margarita López. De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado Abogado Horacio Enrique Araque Barillas y las victimas ciudadanos Thaydee Berlides Dávila Miranda y Luban Emilio Ramírez, de la decisión aquí dictada.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
El SECRETARIO
ABG. VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN