REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000066
ASUNTO : LP11-D-2013-000066

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Celis Enrique Medina Castillo, en fecha 02-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha dos de junio del año dos mil trece (02-06-2013), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuatro sujetos ingresaron a su inmueble ubicado en el sector Agua Blanca, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y se apoderaron de cierta cantidad de frutos y verduras, entre los cuales, se hallaban aguacates, lechosas, guanábanas y plátanos, logrando en ese instante, perseguir y atrapar a unos de ellos, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien estaba cargando un saco de aguacates y no le dio tiempo de huir, mientras que los otros tres lograron evadirse, dejando en el lugar tres (03) sacos contentivos de aguacates, lechosas y guanábanas y un (01) racimo de plátano.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 02-06-2013, suscrita por el Supervisor Agregado (PE) Douglas López, el Oficial (PE) Amin Herrera y el Oficial (PE) Jesús González, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de como se produjo la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada.

2) Entrevista aportada por la ciudadana Dilly Babeth Medina Ruiz, en fecha 02-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del encartado, por ser testigo presencial.

3) Denuncia interpuesta por el ciudadano Celis Enrique Medina Castillo, en fecha 02-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del encartado, por ser la víctima en el presente caso y quien logra perseguir y capturar al encartado.

4) Acta de entrega de alimentos perecederos, de fecha 02-06-2013, suscrita por el Supervisor Agregado (PE) Lcdo. Mauricio Pérez, Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se hace constar la entrega a la víctima de los frutos y verduras incautados.

5) Valoración médica emanada del Hospital I de Caja Seca, donde se hace constar que en fecha 02-06-2013, fue evaluado en ese centro hospitalario el adolescente aprehendido.

6) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-233-02-06 de fecha 02-06-2013, suscrito por el Detective Jenner Cortes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicado a un (01) racimo de plátanos, un (01) saco contentivo de treinta y cuatro (34) aguacates, un (01) saco contentivo de tres (03) lechosas y de seis (06) guanábanas y a un (01) saco contentivo de noventa y ocho (98) aguacates.

7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº PE-EPN17NB-0252/13 de fecha 02-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Jesús Salvador González Mora, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y por el Detective Jenner Cortes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un (01) racimo de plátanos, un (01) saco contentivo de treinta y cuatro (34) aguacates, un (01) saco contentivo de tres (03) lechosas y de seis (06) guanábanas y a un (01) saco contentivo de noventa y ocho (98) aguacates.

8) Acta de investigación penal de fecha 03-06-2013, suscrita por el Detective Yohander Laguna, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el retén policial para llevar a acabo la identificación del adolescente aprehendido.

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 02-06-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de tres (03) folios, con la indicación precisa que los hechos encuadran en el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Celis Enrique Medina Castillo. Realizando formal acto de imputación por el precitado delito. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas de las establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa entre señaló: “Esta defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlo, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente uno de los delitos que no merece sanción definitiva la privación de libertad, y la defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación y finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del acta policial , del acta de denuncia de la victima, del acta de avaluó real y del acta levantada el día de hoy. Es todo.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Celis Enrique Medina Castillo.

En este sentido, el artículo 453 del Código Penal y su numeral 3, disponen:

La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años, si el delito se ha cometido: …
3. Si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

Al respecto, resulta necesario concatenar los artículos 453 y 451 del Código Penal, observando que éste último dispone:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Habida cuenta de ello, al concatenar los hechos supra narrados con los supuestos de los artículos 451 y 453 numeral 3 de la Ley sustantiva penal, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Hurto Calificado, pues, el Tribunal observa de los hechos plasmados en las actuaciones y expuestos por la víctima en el día de hoy, que los mismos se corresponden entre otras cosas a que, en fecha 02-06-2013, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), el adolescente hoy imputado en compañía de tres sujetos más, ingresaron al inmueble propiedad del ciudadano Celis Enrique Medina Castillo, apoderándose de cierta cantidad de frutos y verduras, quitándolos del lugar donde se hallaban, más específicamente de las plantaciones de su parcela, sin el consentimiento suyo, con el fin de aprovecharse de ellos, todo lo cual nos permite concluir que efectivamente en el presente caso, los hechos en cuadran en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Celis Enrique Medina Castillo, razón por la cual se comparte tal precalificación jurídica.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario analizar lo expuesto por la víctima en su denuncia, así como, lo narrado en la entrevista por la testigo presencial de los hechos, quien además participó en la aprehensión del joven y lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 02-06-2013, suscrita por funcionarios Supervisor Agregado (PE) Douglas López, Oficial (PE) Amin Herrera y Oficial (PE) Jesús González adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, circunstancias éstas que al ser concatenadas con los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos lleva a concluir que efectivamente como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, más específicamente el referido a “el que el sospechoso se vea perseguido por la victima”-, conocido doctrinalmente como la cuasiflagrancia, en la que se exige una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del autor del mismo.

Por consecuencia, resulta procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Celis Enrique Medina Castillo.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado le sea impuesta al adolescente una de las medidas cautelares menos gravosa, establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que se adhiere la Defensa Pública Especializada, en tal sentido, tenemos que de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Hurto Calificado presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al control y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Celis Enrique Medina Castillo, el Tribunal observa de los hechos plasmados en las actuaciones y expuestos por la víctima en el día de hoy, que los mismos se corresponden entre otras cosas a que, en fecha 02-06-2013, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), el adolescente hoy imputado en compañía de tres sujetos más, ingresaron al inmueble propiedad del ciudadano Celis Enrique Medina Castillo, apoderándose de cierta cantidad de frutos y verduras, quitándolos del lugar donde se hallaban, más específicamente de las plantaciones de su parcela, sin el consentimiento suyo, con el fin de aprovecharse de ellos, todo lo cual nos permite concluir que efectivamente en el presente caso, los hechos en cuadran en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Celis Enrique Medina Castillo, razón por la cual se comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario analizar lo expuesto por la víctima en su denuncia, así como, lo narrado en la entrevista por la testigo presencial de los hechos, quien además participó en la aprehensión del joven y lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 02-06-2013, suscrita por funcionarios Supervisor Agregado (PE) Douglas López, Oficial (PE) Amin Herrera y Oficial (PE) Jesús González adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, circunstancias éstas que al ser concatenadas con los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos lleva a concluir que efectivamente como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, más específicamente el referido a “el que el sospechoso se vea perseguido por la victima”-, conocido como la cuasiflagrancia, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Celis Enrique Medina Castillo. Tercero: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado le sea impuesta al adolescente una de las medidas cautelares menos gravosa, establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que se adhiere la Defensa Pública Especializada, en tal sentido, tenemos que de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Hurto Calificado presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al control y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Comisaría Policial Nº 07, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su progenitora; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio a la Trabajadora Social, para que partir del mismo día de hoy 04-06-2013 reciba, atiende y supervise al joven encartado. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de tres (03) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal y siendo que las mismas se hallan foliadas, se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda procedente expedir las copias fotostáticas simples del acta policial, de la denuncia de la victima, del e avaluó real y del acta levantada el día de hoy.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la victima, legalmente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento la progenitora del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 451 y 453 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece (04-06-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS