REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de junio de 2013.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000067
ASUNTO : LP11-D-2013-000067
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Vista la solicitud de declaratoria plena efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN
Según se desprende de acta policial Nº 0778-13 de fecha cuatro de junio del año dos mil trece (04-06-2013), suscrita por el Oficial (PE) Jesús Pérez y la Oficial (PE) Luisangela Cruz, funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos y las circunstancias de aprehensión se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha cuatro de junio del año dos mil trece (04-06-2013), siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por el sector La Playita, frente a la carpintería ubicada en la entrada del sector, diagonal al antiguo Bucanero, observaron a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto de color rojo, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, siendo interceptado con el fin de requerirle la documentación respectiva, de seguidas, se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y presentó un certificado de circulación a nombre de Argelio de Jesús Carmona Rodríguez, C.I. V- 12.536.248, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Moto, marca Bera, modelo Jaguar, color rojo, placa AA5R90R, año 2013, serial de carrocería 8211MBCA6CD036217, serial de motor SK162FMJ1200411361, el cual, aparentaba ser falso, además de ello, constataron que el vehículo no portaba las placas correspondientes; en tal sentido, le indicaron al joven que debería acompañarlos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, para luego proceder a verificar a través del sistema SIIPOL, arrojando el referido vehículo una solicitud por el delito de Robo según expediente Nº K-13-0230-00255 de fecha 27-03-2013, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, siendo vista tales circunstancias el adolescente detenido a las nueve horas y diez minutos de la noche (09:10pm).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:
1) Acta policial Nº 0778-13 de fecha cuatro de junio del año dos mil trece (04-06-2013), suscrita por el Oficial (PE) Jesús Pérez y la Oficial (PE) Luisangela Cruz, funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del vehículo incautado.
2) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente 04-06-2013, fue atendido por ante ese centro asistencial.
3) Planilla Nº 10361 emanada del Estacionamiento El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese establecimiento del vehículo incautado.
4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP/7-0115-13 de fecha 04-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionario adscrito al Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe el vehículo incautado y se hace constar su resguardo y traslado debido.
5) Acta de investigación penal de fecha 04-06-2013, suscrita por el Detective Genier Pérez y el Detective Eduardo Coy, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión, hasta el estacionamiento donde se halla depositada la moto, a objeto de practicar la inspección y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del adolescente.
6) Denuncia común interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Galindo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 27-03-2013, donde hace constar que en fecha 26-03-2013, le fue hurtado su vehículo clase motocicleta, marca KEEWAY, modelo RKV-200, uso particular, color anaranjado, año 2012, placas AA5R90R, serial de carrocería 812K3WE20CM002058, serial de motor KW164FML1533836.
7) Copia fotostática simple del certificado de origen correspondiente al vehículo clase motocicleta, marca KEEWAY, modelo RKV-200, uso particular, color anaranjado, año 2012, placas AA5R90R, serial de carrocería 812K3WE20CM002058, serial de motor KW164FML1533836.
8) Copia fotostática simple de factura Nº 004700 emanada de la Empresa R.C. MOTOS C.A., correspondiente al vehículo clase motocicleta, marca KEEWAY, modelo RKV-200, uso particular, color anaranjado, año 2012, placas AA5R90R, serial de carrocería 812K3WE20CM002058, serial de motor KW164FML1533836.
9) Reporte de sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en relación al adolescente aprehendido.
10) Inspección Nº 0001147 de fecha 05-06-2013, suscrita por el Detective Genier Pérez y el Detective Eduardo Coy, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente.
11) Inspección Nº 0001148 de fecha 05-06-2013, suscrita por el Detective Genier Pérez y el Detective Eduardo Coy, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.
12) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0364 de fecha 05-06-2013, practicado al vehículo moto incautado.
13) Copia fotostática simple del certificado de circulación a nombre de Argelio de Jesús Carmona Rodríguez, C.I. V- 12.536.248, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Moto, marca Bera, modelo Jaguar, color rojo, placa AA5R90R, año 2013, serial de carrocería 8211MBCA6CD036217, serial de motor SK162FMJ1200411361, presentado por el adolescente aprehendido.
DE LAS SOLICITUDES
Señaló el Representante Fiscal manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en fecha 04-06-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente, señalando que de las actuaciones que han sido recabadas hasta el momento resulta imposible de imputar delito alguno al joven, pues, el vehículo moto por él conducido, no es mismo vehículo reportado como robado, ya que sólo coinciden el número de placa de acuerdo a lo registrado en el certificado de circulación que el adolescente portaba en copia fotostática simple y el reportado por el sistema como solicitado, mientras que los demás datos no se corresponden, aunado al hecho que el vehículo incautado en esta oportunidad no posee placas; por ende, muy respetuosamente se solicita se decrete la libertad plena del adolescente, así mismo, se solicita se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, insto en esta oportunidad al Defensor, al joven y/o a su progenitora, para que consignen por ante el Despacho Fiscal la documentación correspondiente a la moto.
Por su parte, la Defensa expuso: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Privado y estando debidamente juramentado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones, aquí se demuestra que el joven José Puentes Lara es inocente y que fue engañado en todos los sentidos y que el joven no tiene antecedentes policiales de ninguna índole, el Joven es trabajador, es una persona que se vale por sí sola, depende de su trabajo y que fue victima de un engaño, también pido ante esta sala que se le abra una investigación al funcionario de transito terrestre, ellos tenían todas las facultades por el sistema de demostrar la ilegalidad de la moto, y también quiero aclarar que si la moto es de procedencia dudosa que se haga la investigación correspondiente.”.
DE LA LIBERTAD PLENA
En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” (Negrilla inserta al Tribunal)
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
El artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de legalidad y lesividad, señala:
“Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”.
En igual orden, es necesario precisar lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la legalidad del procedimiento:
“Para determinar la responsabilidad de una o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.”
Y, el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.
Así las cosas, evidencia quien aquí decide que efectivamente en el caso de marras, no se ha configurado hecho punible alguno que pueda atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, como muy bien lo señaló el Ministerio Público, para el momento no cuenta con elementos de convicción que le permitan determinar si ciertamente se ha configurado un hecho punible y si es posible imputársele al adolescente aprehendido, todo lo cual, nos conlleva a concluir en base al principio de legalidad y lesividad, que resulta procedente como muy acertadamente lo ha requerido el Ministerio Público decretar la libertad plena del adolescente ya mencionado.
Por consecuencia, ante la inexistencia de elementos de convicción que permitan establecer la configuración del hecho punible y sus presuntos autores, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y por ende, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del mencionado articulo 373. A tales efectos, conforme lo solicitado, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha señalado que en el presente caso no existe delito alguno que imputar, resulta por consecuencia, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del articulo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el joven en libertad desde esta sede judicial, siendo entregado a su progenitora. Segundo: Por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, constante de diecisiete (17) folios útiles. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: En relación a lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a que se ordene la apretura de una averiguación contra el funcionario adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre que hizo entrega del vehículo en la primera oportunidad señalada por el joven, siendo el Ministerio Público el ente encargado para tales efectos, se insta al Defensor Privado, para que concurra por ente la Fiscalía correspondiente a denunciar lo sucedido.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificados de lo aquí decidido el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, el Defensor Privado y el adolescente, y en conocimiento la progenitora del joven.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS