JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, Cinco de Junio de Dos Mil Trece.-

203° y 154°

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en la sede del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, representado por las Consejeras de Protección: YULIMAR SANTIAGO VALERO, IRAIMA JOSEFINA RANGEL RIVAS Y MARY LILIANA LOPEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.894.759, V-16.444.598 y V-17.238.406 respectivamente, de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.529, domiciliado en la Urbanización Doña Lula, casa S/N a 100 metros después del Liceo Mucuchíes, parroquia Mucuchíes Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, y la ciudadana ELIZABETH MORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.909, domiciliada en el Sector La Mucumpate, casa N° 06, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida. De conformidad con las atribuciones que le corresponden a los Consejos de Protección de acuerdo a lo establecido en el Artículo 160 Literal “J” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De común acuerdo de las partes firmantes en este ACTO CONCILIATORIO, se estableció la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del niño EFRAIN ALEJANDRO PINO MORA de TRES (03) años de edad, de la siguiente manera el ciudadano: MIGUEL ANGEL PINO RAMIREZ, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) QUINCENAL SUMANDO LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, CADA DEPOSITO SE HARA EL QUINCE Y PRIMERO DE CADA DE MES, LOS CUALES SERAN DEPOSITADOS EN EL BANCO SOFITASA Y ADEMAS SE COMPROMETE PARA LOS DEMAS GASTOS DEL NIÑO. Y mediante la cual las piden a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO, acordado en relación a la obligación de manutención con fundamento en los Artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Le imparte su aprobación EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo de fecha veintiséis de julio de Dos Mil Once, en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, Cinco de Junio de Dos Mil Trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA

ABG. ZOILA ROSA GONZÁLEZ DE O.

En la misma fecha se copió, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm. Déjese copia certificada de esta sentencia por secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste.-

LA SECRETARIA.
ABG. GONZÁLEZ DE OSUNA
SRC/zrgdo/ *ysdc*
EXP. 397