REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : LP21-L-2013-000257

PARTE ACTORA: ANGEL FERNANDO VALLEJO JAIMES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIONNY JOSE GARCES LOPEZ
PARTE DEMANDADA: GRUPO BEZAUDIN C.A (HOTEL TISURE)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I
UNICA

En el presente asunto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta como fue la demanda por el ciudadano ANGEL FERNANDO VALLEJO JAIMES, titular de la cédula de identidad19.777.541, debidamente asistido por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 129.614, se observa:

Que en fecha 17 de junio de 2013, se presentó escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta coordinación del Trabajo, por el ciudadano ANGEL FERNANDO VALLEJO JAIMES, titular de la cédula de identidad19.777.541, debidamente asistido por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 129.614.

Ahora bien, de la revisión que a los fines de la admisión de la presente demanda debe realizarse del escrito libelar, advierte esta sentenciadora que en el caso del abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 129.614, quien se menciona e identifica en el texto de la demanda, el mismo no suscribió la misma, por tanto, ante el incumplimiento de los requisitos y formalidades de este importante acto procesal es por lo que respecto del antemencionado abogado deberá esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda en virtud de las previsiones del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los razonamientos expuestos en precedencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA IN LIMINE LITIS, en cuanto a la reclamación referida al ciudadano SABAS ALARCON, de conformidad con el articulo artículo 192 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


LA SECRETARIA,


ABG. María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Gutiérrez