REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000046


PARTE ACTORA: JOSEPHINE BETTINA STOCH LEYTON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SONIA AVENDAÑO CHACON
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO UNION TEMPORAL DE EMPRESAS UTE TRANSMERIDA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMAURY AGÜERO UZCATEGUI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la petición de la parte actora de fecha 25 de julio de 2013, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

-I-
- UNICO -

En el caso que nos ocupa, ambas partes en fecha 07 de mayo de 2013, celebraron convenimiento como se observa al folio 240 y su vuelto. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal, verificar el cumplimiento del indicado acuerdo de las partes previsto en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos del convenimiento, se evidencia que la parte trabajadora JOSEPHINE BETTINA STOCH LEYTON y la parte empleadora CONSORCIO UNION TEMPORAL DE EMPRESAS UTE TRANSMERIDA, actuaron con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, en este sentido, se evidencia del texto de la misma, que la trabajadora y el patrono, manifestaron su conformidad con los términos del convenimiento; en consecuencia por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las posibles controversias producto de la relación laboral objeto de la presente transacción, al reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que al respecto sostiene esta sentenciadora y los que ha acogido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no contienen dimisión alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; aunado a ello al establecer el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la antemencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”, asimismo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga facultades al Juez como rector del proceso, para promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tal como el utilizado en la presente causa.

Entonces, aplicando las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal lo considera procedente en derecho y en consecuencia HOMOLOGA el mismo conforme a la Ley, y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria



Abg. Egli Dugarte

En la misma fecha, siendo las nueve, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte