REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000060

PARTE ACTORA: MARIA DANIELA CONTRERAS y ABRAHAN ALONSO GOMEZ QUINTERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CHISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE, ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, SERGIO GUERRERO y CHISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE, ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, SERGIO GUERRERO
PARTE DEMANDADA: CAMILO ERNESTO GOMEZ MARQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos MARIA DANIELA CONTRERAS y ABRAHAN ALONSO GOMEZ QUINTERO, debidamente representados por los abogados CHISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE, ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, SERGIO GUERRERO y CHISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE, ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, SERGIO GUERRERO, como se evidencia de instrumento poder que obra al folio 16 y siguientes, en contra del ciudadano CAMILO ERNESTO GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 11.464.330; se consignó escrito libelar en fecha 21 de febrero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-00060, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 25 de marzo de 2013, y ordenó la debida notificación de la parte demandada, la cual como se evidencia a los folios 35, 39 y41, no ha podido practicarse en forma efectiva.

Ahora bien, es el caso que en fecha 11 de junio de 2013, la ciudadana MARIA DANIELA CONTRERAS, debidamente representada por el Abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desisten del procedimiento, el cual fue aclarado como fue requerido por quien sentencia, en fecha 19 de junio de 2013.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana MARIA DANIELA CONTRERAS, debidamente representada por el Abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL , corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones: El desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684, conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.

Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), acoge el principio de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo). El sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem).

Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En consecuencia, encontrándose la presente causa en la fase de sustanciación y como quiera que en éste caso no ha logrado notificarse a la parte, debe tenerse como válido en tal sentido, dicho desistimiento en cuanto al procedimiento. Así se decide.-

Conforme a lo anterior, es importante mencionar en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley; 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno; 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición; 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso: M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

En cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

(…)puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”.

En consecuencia, en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, y vista la solicitud de homologación del desistimiento de del procedimiento, éste Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana MARIA DANIELA CONTRERAS, Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia sobre lo peticionado por la demandante antes identificada en la presente causa en los términos siguientes:


PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la ciudadana MARIA DANIELA CONTRERAS , titular de la cédula de identidad 13.966.460 en su condición de parte actora, respecto del proceso incoado por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de CAMILO ERNESTO GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 11.464.330, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por lo que se le atribuye el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Asimismo, por cuanto existe en la presente causa un litisconsorcio activo, y en vista que sólo desistió la ciudadana MARIA DANIELA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 13.966.460, se mantiene activa la acción incoada por el ciudadano ABRAHAN ALONSO GOMEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad 17.455.280, en contra de CAMILO ERNESTO GOMEZ MARQUEZ, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa


La Secretaria



Abg. Yurahí Gutierrez.


En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/,. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Yurahí Gutierrez.