REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de junio de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2011-000380
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
JESUS ANTONIO ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.309.704, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 115.306
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SEGURIDAD INDUSTRIAL Y VIGILANCIA, C.A” inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tomo A-4, de fecha 26 de febrero de 2.004.
MOTIVO:
INDEMNIZACION POR DESPIDO y DESCUENTO INDEBIDO (Preaviso de Ley)
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de INDEMNIZACION POR DESPIDO y DESCUENTO INDEBIDO (Preaviso de Ley), presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS GUERRERO debidamente asistido del profesional del derecho LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ya identificado, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 28 de julio de 2.011, acudió el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS GUERRERO, con el carácter de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 01 de agosto de 2.011, este tribunal ordeno despacho saneador, por ende, se acordó la notificación de la parte demandante.
Que en fecha 08 de agosto de 2.011, el apoderado de la parte actora Abg. LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, consigna instrumento poder y escrito contentivo de la subsanación ordenada.
Que en fecha 10 de agosto de 2.011, en vista del escrito de subsanación consignado se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la demandada.
Que en fecha 12 de agosto de 2.011, compareció el alguacil de esta Coordinación, quien devolvió la boleta de notificación por ser imposible la notificación de la demandada.
Que en fecha 23 de septiembre de 2.011, el tribunal de oficio insta a la parte actora a que indique a la brevedad posible nuevo domicilio a los efectos de la notificación de la demandada.
Que en fecha 03 de octubre de 2.011, el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, con el carácter de autos, consigna diligencia mediante la cual indica nueva dirección de la demandada a los efectos de su notificación.
Que en fecha 06 de octubre de 2011, el tribunal acordó librar el cartel de notificación de la demandada en la dirección indicada por la parte actora.
Que en fecha 14 de octubre de 2.011, compareció el alguacil de esta Coordinación, quien devolvió la boleta de notificación por ser imposible la notificación de la demandada.
Que en fecha 19 de octubre de 2.011, el tribunal de oficio mediante auto insta a la parte actora a que indique a la brevedad posible nuevo domicilio a los efectos de la notificación de la demandada.
Que en fecha 02 de noviembre de 2.011, el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, con el carácter de autos, consigna diligencia mediante la cual indica nueva dirección de la demandada a los efectos de su notificación.
Que en fecha 04 de noviembre de 2011, el tribunal acordó librar el cartel de notificación de la demandada en la dirección indicada por la parte actora.
Que en fecha 15 de noviembre de 2.011, compareció el alguacil de esta Coordinación, quien devolvió el cartel de notificación por ser imposible la notificación de la demandada.
Que en fecha 21 de noviembre de 2.011 y 28 de febrero de 2.012, el tribunal de oficio mediante auto insta a la parte actora a que indique a la brevedad posible nuevo domicilio a los efectos de la notificación de la demandada.
Que en fecha 23 de marzo de 2.012, el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, con el carácter de autos, consigna diligencia mediante la cual indica nueva dirección de la demandada a los efectos de su notificación.
Que en fecha 27 de marzo de 2012, el tribunal acordó librar el cartel de notificación de la demandada en la dirección indicada por la parte actora.
Que en fecha 12 de abril de 2.012, compareció el alguacil de esta Coordinación, quien devolvió el cartel de notificación por ser imposible la notificación de la demandada.
Que en fecha 06 de junio de 2.012, el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, con el carácter de autos, consigna diligencia mediante la cual solicita se haga la notificación de la demandada mediante correo certificado.
Que en fecha 8 de junio de 2.012, el tribunal acordó conforme a lo solicitado en consecuencia ordenó la notificación de la demandada a través de correo certificado.
Que en fecha 18 de junio de 2.012, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio suscrito por la Coordinadora de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, mediante el cual informa que devuelve el cartel de notificación en virtud de que el Instituto Postal Telegráfico, no realiza este tipo de diligencias debido a la reconversión monetaria.
Que en fecha 19 de junio de 2.012, este tribunal visto lo expuesto por la Coordinadora de Alguacilazgo, insta a la parte actora a impulsar la notificación de la demandada a través de otra de las formas prevista en la Ley, igualmente, se ordenó notificar a la Coordinadora del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a los fines de que realizara los trámites administrativos correspondientes, ante el Instituto Postal Telegráfico.
Que en fecha 25 de septiembre de 2.012, el tribunal de oficio mediante auto insta a la parte actora a que indique a la brevedad posible nuevo domicilio a los efectos de la notificación de la demandada.
Que en fecha 08 de enero de 2.013, el tribunal de oficio mediante auto ordena notificar mediante boleta a la parte actora a que indique a la brevedad posible nuevo domicilio a los efectos de la notificación de la demandada.
Que en fecha 08 de abril de 2.013, el tribunal de oficio mediante auto insta a la parte actora a que indique a la brevedad posible nuevo domicilio a los efectos de la notificación de la demandada.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 7 de junio de 2.013, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual el profesional del derecho Luis Caminos, indico nuevamente dirección de la demandada.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 06 de junio de 2012, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte actora, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Indemnización por Despido y Descuento Indebido (Preaviso de Ley); sigue el ciudadano: JESUS ANTONIO ROJAS GUERRERO contra la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD INDUSTRIAL Y VIGILANCIA, C.A”
.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los DIEZ (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
|