REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000195

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
MERI CONTRERAS DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.582.216.-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY JOSEFINA CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089
PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CAMPO DE ORO.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por la apoderada Abg. NANCY JOSEFINA CALDERON, de la ciudadana MERI CONTRERAS DE RAMIREZ, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por el la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2.012, anotado bajo el Nº 29, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 15 de mayo de 2013, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:

“1.- Debe señalar si la Junta de Condominio existe de hecho o de derecho y en caso de ser persona jurídica, debe indicar los datos de registro de la misma”
Que en fecha 27 de mayo de 2013, el funcionario encargado de la practica de la notificación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual declaró que notifico a la apoderada de la parte demandante.
Que el día 03 de junio de 2.013, la profesional del derecho NANCY JOSEFINA CALDERON, con el carácter de autos, consignó diligencia contentiva de subsanación debidamente suscrita, la cual corre al folio veintiuno (21).
Que de la revisión exhaustiva de la diligencia de subsanación se constata que la apoderada de la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente al numeral segundo, de tal manera, que su omisión puede poner en peligro el derecho a la defensa de la parte demandada y por supuesto la aplicación de una tutela judicial efectiva.
Al respecto indica la representación de la parte actora como se indica textualmente:
“La Junta de Condominio Campo de Oro existe de hecho, mas no de derecho, en virtud de que la misma no se encuentra registrada, y por ende no se constituye como una persona jurídica, solo que se encuentra organizada por personas que tienen ciertos cargos como colaboradores dentro de su comunidad”
De lo expuesto se evidencia que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, en el auto antes mencionado, ya que el demandado carece de la representación legal requerida, tal y como lo establece el artículo 123 numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón resulta inadmisible la demanda. Y así se decide.
MOTIVACION

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
En cuanto al segundo, debe destacarse que el debido proceso da lugar a una tutela judicial efectiva, máxime, cuando en la materia laboral la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar trae como consecuencia la aplicación de los efectos previstos en la Ley y al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de una tutela judicial efectiva. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------

LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ