REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
203º - 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: KARY ZOLEIDY RANGEL RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.671, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.484 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 10 y 11).
PARTE AGRAVIANTE: HOTEL VENETUR MÉRIDA, en la persona del ciudadano Juan Carlos González Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.532, en su condición de Gerente General.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.411 (folios 109 y 110).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 06 de febrero de 2013, (folio 65) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana KARY ZOLEIDY RANGEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.671, por intermedio de su coapoderado judicial Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, identificado en autos, contra HOTEL VENETUR MÉRIDA, en la persona del ciudadano Juan Carlos González Peña, en su condición de Representante Legal, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2013 (folio 66).
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2013, a través de sentencia interlocutoria (folios 67 al 71), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones de la parte agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 103), por auto de fecha 05 de junio de 2013 (folio 104), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día lunes 10 de junio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, este Tribunal pasa a hacerlo. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
Que, en fecha 25 de agosto de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales como cajera para el HOTEL VENETUR MÉRIDA, consistiendo sus funciones en: ingresar los pedidos al sistema HOSPES, ingresar facturas al sistema, realizar cuadre de caja, ingresar y verificar cuentas de clientes, cumpliendo un horario rotativo, de domingo a jueves de 5:00 pm a 11:00 pm y los viernes y sábados de 5:00 pm a 1:00 am, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.407,47 mensual más porcentaje por ventas, así como recargo por días feriados, domingos y bono nocturno, más el beneficio de alimentación y demás beneficios de Ley.
Que, en fecha 19 de agosto de 2011, fue objeto de un despido injustificado, a pesar de que no incurrió en ninguna causal de despido razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de HOTEL VENETUR MÉRIDA, con el que se apertura el expediente administrativo signado con el Nº 046-2011-01-00336, en fecha 22 de agosto de 2011.
Señala, que luego de ordenadas y practicadas las respectivas notificaciones, se fijó el acto de contestación para el día 08 de diciembre de 2011, donde dada la forma en que parte patronal dio contestación a la referida solicitud, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se pronuncia a través de Providencia Administrativa Nº 00247-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que, visto que no fue posible el cumplimiento voluntario de dicha Providencia, la mencionada Inspectoría del Trabajo, decreta la Ejecución Forzosa constituyéndose en fecha 06 de marzo de 2012, en la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutarla, resultando negativa tal actuación.
Que, debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo se solicitó e instauró el Procedimiento Sancionatorio de Multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (expediente Nº 046-2012-06-00193), y cumplido como fue en su totalidad en fecha 05 de noviembre de 2012, el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00377-2012, que declaró Infractor al HOTEL VENETUR MÉRIDA, la cual fue notificada en fecha 08 de noviembre de 2012 de la misma, permaneciendo hasta la presente fecha la parte patronal contumaz ante lo ordenado en la Providencia Administrativa.
Señala, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-264373, y de fecha 07 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1488.
Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2011-01-00336, referente al procedimiento de Reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de Providencia Administrativa Nº 00247-2011 de fecha 08 de diciembre de 2011; así mismo promueve copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2012-06-00193, del Procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00377-2012 de fecha 05 de noviembre de 2012, donde el Inspector del Trabajo declara Infractor a la parte patronal.
Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en su condición de trabajador.
IV
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, compareciendo la ciudadana KARY ZOLEIDY RANGEL RIVAS, acompañada de su co-apoderado judicial el Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ya identificados. Asimismo, compareció la parte agraviante, HOTEL VENETUR MÉRIDA, por intermedio del profesional del derecho RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, identificado en autos. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal el Ministerio Público, así como del Procurador General de la República, debidamente notificados.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que el procedimiento a seguir sería el establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a al apoderado judicial de la parte agraviada, quien en su exposición, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional interpuesto y obrante a los folios 01 al 08.
Consecutivamente, la representación judicial de la parte agraviante indicó:
“…si bien es cierto que la ciudadana trabajadora inició su relación de trabajo con el Hotel mediante contrato de periodo de prueba y posteriormente por tiempo indeterminado, también es cierto, que en fecha 19 de agosto de 2011, la Gerencia del Hotel Venetur Mérida, mediante un acto sustentado notificó la ciudadana trabajadora su decisión de despedirla, producto de una serie de hechos concatenados que se venían suscitando, una vez sucedido ese hecho, solicitamos por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de calificación de la ciudadana trabajadora para el despido (…), a todas estas es evidente que cuando se trata de esas calificaciones una serie de dilaciones hacen que el retardo administrativo de la misma, a todas estas en la solicitud que hace la ciudadana trabajadora, hace referencia a dicho comunicado, es decir, nosotros estamos insistiendo en el despido de la ciudadana fundamentados en los artículos 125, 126 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien es una potestad del Hotel Venetur Mérida es un ente descentralizado funcionalmente de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en este caso ceñidos aún más, al principio constitucional de legalidad, estamos obligados a ceñirnos a la Ley como tal, a todas estas mediante los procedimientos administrativos hemos insistido en el despido de la ciudadana Kary Rangel, en consecuencia solicitamos que el presente amparo sea declarado sin lugar en la definitiva…”.
Acto seguido, visto que no existieron hechos controvertidos en el presente caso, y visto lo expuesto por el apoderado judicial de la parte agraviante, esta operadora de justicia consideró no necesario la admisión y evacuación de pruebas, con fundamento en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 22 de marzo de 2001 (exp. Nº 00-1334), donde señaló entre otros aspectos, en relación a la fase probatoria en la acción de amparo constitucional, que:
“…En dicha audiencia, escuchando a las partes, el juez del amparo decidiría si era necesario admitir y evacuar las pruebas propuestas por los litigantes, ya que dada la dinámica de la audiencia, donde el juez puede interrogar a las partes, hacer comparecer a las personas presentes, examinar audiovisuales y hasta documentos, por lo regular logra fijar en cuáles hechos se avinieron las partes y en cuáles no, y si los controvertidos se encuentran necesitados de prueba para decidir si hubo o no transgresión constitucional…”
Del criterio anteriormente trascrito, se puede evidenciar que es una facultad del Juez abrir la causa a pruebas, de considerarlo necesario, por consiguiente en el caso de observar que no existen hechos controvertidos, tal como es el caso de autos, consideró esta operadora de justicia, inoficioso pasar a la fase probatoria, conforme a la prenombrada sentencia Nº 7, del 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:
Parte agraviada:
“…oídas las exposiciones de parte de la entidad de trabajo, se evidencia una vez más que también quedó demostrado en la contestación del reenganche, de que el hecho no es controvertido, es decir, reconoce la relación de trabajo y reconoce que fue despedida y es más insiste en esta audiencia en el despido, es de mencionar que como lo indiqué mi representada está amparada por el Decreto de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, y en todo caso si la entidad de trabajo tuvo motivos para despedirla, debió calificarla y no solamente calificarla sino en todo caso obtener la respuesta del Inspector para poder despedirla justificadamente, hecho que no ocurrió en este caso, y tampoco se evidencia en el expediente por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional…”.
Parte agraviante:
“… de lo ya relatado se evidencia o da la impresión del desconocimiento total de la facultad o de la potestad que impone el artículo 190 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), en todas estas hay reiteradas jurisprudencias y doctrinas donde se especifica que el patrono, tiene la potestad de asumir estas decisiones, ahora bien, se ha insistido en que es un despido injustificado y acogiéndonos a las pruebas que constan en el expediente administrativo, en que nosotros hemos insistido y la instancia administrativa no se ha pronunciado, ahora bien nunca acudimos a la nulidad o los recursos que nos otorga la ley producto de que una nulidad seria contradictorio a la voluntad de persistir en el despido de la trabajadora y a todas estas con la promulgación de la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expone que hasta que no sea reenganchado el trabajador o la trabajadora, no puede interponerse algún recurso de nulidad, por eso a todas estas como reproduzco en el escrito hemos insistido producto a que esto no es una decisión arbitraria, es producto de una decisión que está ceñida y circunscrita a lo que la Constitución Nacional nos permite, como es el principio de legalidad que nos otorga y nos obliga a ceñirnos a la Ley y en este caso hemos insistido e insistiremos en el despido fundamentados en los artículos 125, 126 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia solicito, que el presente recurso constitucional sea declarado en la definitiva sin lugar…”.
Posteriormente, se dictó el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA
En el presente caso, se observa que la pretensión de tutela constitucional incoada, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante HOTEL VENETUR MÉRIDA, a cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en la providencia administrativa Nº 00247-2011, de fecha 08 de diciembre de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00336, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana KARY ZOLEIDY RANGEL RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.671.
Ahora bien, en relación al alegato realizado por el apoderado judicial de la parte agraviante, referido a que insisten en el despido de la trabajadora de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal, considera necesario señalar que la naturaleza de la acción de amparo constitucional es la de servir como un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; adicionalmente a que, en el caso de autos, no puede configurarse la aplicabilidad del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado para los casos de estabilidad laboral, en la ejecución por medio de amparo constitucional de un acto administrativo, en el que se ordenó restituir al trabajadora a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que imperaban al momento del despido, quien goza e inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE, el referido alegato. Así se decide.
Ahora bien, es menester observar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, N° 2.308 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrillas de este Tribunal).
Adicionalmente, en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde reitera parcialmente su criterio contenido en la sentencia anteriormente citada (Nº 2308, 14-12-2006), señala que:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
“…Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
(…)En atención a ello, debe destacarse que la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implican una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales; en primer lugar, porque son los primeros -los órganos administrativos- los competentes para velar por la ejecución de los actos administrativos y propender a la protección del derecho social al trabajo mediante su efectiva protección, y una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.
(…) ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.(Negrillas de este Tribunal).
De las decisiones parcialmente transcritas, se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, lo cual se configura en el caso de autos, ya que se observó que se habían agotado todas las vías para que la parte agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante, sin que la parte agraviante haya dado cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, adicionalmente a que el incumplimiento de dichas órdenes administrativas, configuran una violación desproporcionada al principio de legalidad, mediante el cual se debe obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.
Requisitos que resultan verificados en el caso de autos, al constatarse que: 1) No han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin, lo cual fue ratificado de manera verbal en la audiencia de amparo constitucional por el apoderado judicial de la parte agraviante; 2) Que, existe la contumacia del patrono en ejecutarlo, ya que tal como consta en acta de ejecución voluntaria y forzosa (folios 31, 35, 36 y 37) se advierte que no se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la referida providencia administrativa; 3) Que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada, todos de rango constitucional, por cuanto la accionante no ha sido reincorporada a su puesto de trabajo, dada la contumacia del patrono en ejecutar la referida orden administrativa; 4) Que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional de la parte agraviante, ya que en la oportunidad correspondiente, para dar contestación a la solicitud incoada por la accionante, la parte agraviante HOTEL VENETUR MERIDA, compareció a la misma (folio 27 y 28) haciendo uso de su derecho a la defensa, adicionalmente a que fue debidamente notificado del inicio y curso del proceso incoado por ante la Inspectoría del Trabajo.
De igual manera, la mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la providencia administrativa Nº 00247-2011, de fecha 08 de diciembre de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00336, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana KARY ZOLEIDY RANGEL RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.671. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana KARY ZOLEIDY RANGEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.671, contra HOTEL VENETUR MÉRIDA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a HOTEL VENETUR MÉRIDA, que cumpla de manera inmediata con la providencia administrativa Nº 00247-2011, de fecha 08 de diciembre de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00336, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana KARY ZOLEIDY RANGEL RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.671.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 a.m.)
Sria
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