REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de junio de dos mil trece (2013)
203º-154º

ASUNTO: LP21-N-2012-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: ALEJANDRO MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.940.024, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, OSCARLY ROJAS PARRA, NANCY CATALINA HERNÁNDEZ DE LABRADOR, GLENNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URQUIOLA, CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, MIGUEL ANGEL GÓMEZ, YRIA YRENE CARRERO GUILLEN y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.071.626, V- 13.507.740, V- 3.593.326, V-16.793.969, V-11.647.074, V-3.916.064, V-9.197.879, V-4.362.439, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 115.349, 153.538, 145.804, 124.056, 103.367, 32.766, 32.766, 32.368, 20.410.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA
representada por el Abg. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

TERCERO INTERESADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Freddy Antonio Freites Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.553, Contralor Provisional del Estado Mérida, Resolución Nº 01-00-000322 de fecha 06 de octubre de 2010.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: YULY JOSEFINA MORENO, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº 12.347.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.526, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00434.


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente en su escrito libelar que, en fecha 11 de junio de 2010, el entonces Contralor Provisional del Estado Mérida, interpuso por ante el ente Administrativo del Trabajo el Procedimiento de Calificación de Falta y autorización de despido, al cual le fue asignado el Nº 046-2010-01-00279, declarado el mismo desistido en fecha 22 de agosto del mismo año dado la incomparecencia de la parte patronal, expone que en fecha 23 de de agosto de 2011, hizo acto de presencia con un grupo de trabajadores en la Contraloría General del Estado Mérida, solicitándole al ciudadano Contralor la inmediata restitución a sus respectivos puestos de trabajo, consignando dicha petición por escrito.
Continua señalando, que frente la actitud contumaz del Contralor General del Estado Mérida, los trabajadores se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo, donde solicitaron que se realizara una inspección administrativa a los efectos de dejar constancia de la rebeldía antes expuesta, absteniéndose la Inspectoría del Trabajo de realizar tal inspección. En consecuencia no le permite el acceso a su sitio de trabajo, así como que desde el mes de abril del año 2010 la parte patronal no le paga su salario, ni le otorgo bono alimenticio.
Así las cosas solicita, que sea analizado el presente Recurso de Nulidad, y se declare con lugar, en la definitiva y se decida la nulidad del auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que riela en los autos del Expediente Nº 046-2011-01-00434, y se ordene la admisión del procedimiento de reenganche.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

La parte recurrente, presento escrito de informes los cuales están agregados a los folios del 189 al 192 y sus vueltos, en donde la parte recurrente alego lo mismo que en el libelo cabeza de autos.

DE LOS INFORMES DE LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA POR ORGANO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Expone el tercero, que como bien lo indica el accionante en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta el 9 de noviembre de 2011, y así lo refiere el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la motivación del acto recurrido y sometido a control jurisdiccional que a partir de abril de 2010, el patrono no le pagaba el salario, ni el bono de alimentación, en consecuencia era a partir de ese memento que debía interponer la solicitud de reenganche con el pago de salarios caídos y no el 9 de noviembre de 2011, ya que había fenecido con creces el lapso de caducidad, deviniendo inadmisible la misma, como lo resolvió el órgano administrativo, ya que había transcurrido un año y seis meses aproximadamente, por tanto, actuó ajustado a la legalidad la Inspectoría del Trabajo, al haber declarado inadmisible la solicitud de reenganche interpuesta en consecuencia, deviene sin lugar el recurso de anulación contra el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado del órgano desconcentrado, solicitando en tal sentido se declare sin lugar el recurso de nulidad.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

La parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado José Rodríguez Carrero, consignó en la audiencia de nulidad celebrada en fecha 22 de marzo del año que discurre, escrito de promoción de pruebas en la que produjo:

DOCUMENTALES

1.- Promueve y ratifica el auto administrativo, mediante el cual se declaro Inadmisible, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, el cual se anexa al presente recurso, marcada con la letra “C” la cual riela del folio 19 al 115.
Al respecto, observa este Tribunal que la documental promovida constituye el auto de inadmisión, inserto en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2011-01-00434, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 107 al 132, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece

TERCERO INTERESADO

El tercero Interesado a través de su apoderado judicial, consignó en la audiencia de nulidad celebrada en fecha 22 de marzo del año que discurre, escrito de promoción de pruebas en la que produjo:

1.- Promueve y el auto de fecha 9 de noviembre de 2011, el cual riela del folio 115.
2.- Documental consistente en Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida N° 046-2011-01-00434, el cual riela del folio del 107 al 132.
3.- Documental consistente en solicitud de reenganche y del recurso contencioso de anulación interpuestos por el demandante.

Al respecto, observa este Tribunal que la documental promovida constituyeN actas y autos insertos en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2011-01-00434, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 107 al 132, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente, interpone el presente recurso de nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00434, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ALEJANDRO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.940.024, alegando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no indica los recursos que proceden contra el mismo, ni el término para interponerlo, ni los órganos o tribunales por ante los cuales puede recurrir, invocando al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adicionalmente sostiene que se le está violentando el derecho al trabajo, lesionándole la estabilidad laboral del recurrente, y el derecho al salario al suspenderlo del goce del mismo; en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que el recurrente denunció que en el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo aquí recurrido, no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.”
De lo anteriormente transcrito se puede observar, la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular, que incida en su esfera de derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse. Sin embargo, en relación al mismo debe observarse el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencias Nº 955 de fecha 02/08/2012, Nº 141 de fecha 02/02/2011, Nº 153 de fecha 11/02/2010, N° 01249 del 15 de octubre de 2008), donde ha indicado que:
“…si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…”.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, el criterio reiterado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...(vid. Sentencia SPA N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras)…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 324, del 19 de marzo de 2012, en relación a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que:

“…Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído…”.

En el presente caso, se observa que la parte recurrente ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2012 (folio 22 y 23), por lo que cualquier vicio respecto a la notificación del acto administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedó convalidado y por tanto, debe desecharse la denuncia referida al vicio delatado, resultando IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.
Adicionalmente debe observarse que, la parte recurrente señala en su escrito libelar, que se le vulneró el derecho al trabajo, así como el derecho al salario, al no aplicarse el procedimiento establecido en la legislación laboral para el reenganche y pago de salarios caídos; siendo necesario concluir por esta Instancia Judicial, que no existe tal vulneración por cuanto tales derechos no comportan causales de nulidad o de anulabilidad del acto administrativo en sí mismo. Y así se decide.

Por otra parte, debe observarse que dentro de los alegatos de la representación de la Entidad Federal Mérida, por Órgano de la Contraloría General del Estado Mérida, contenidos en los informes obrantes a los folios 194 al 204, se indica que para el caso en análisis, es necesario recurrir al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un lapso de caducidad de 30 días continuos, siguientes al hecho que pudiese significar un menoscabo a sus derechos laborales, momento que comenzó a transcurrir desde la fecha en el patrono le suspendió el salario y los beneficios laborales, tal como lo indicó el recurrente, es decir, a partir de abril de 2010, habiendo fenecido el lapso de caducidad para tal procedimiento.
En tal sentido, resulta necesario remitirse al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), legislación aplicable al presente caso, el cual dispone:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.

Ahora bien, tal como se observa de las actas cursantes a los autos, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada ante el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, el ciudadano Alejandro Marquina expone que en el mes de abril de 2010, le fue suspendido el salario y desmejorado en sus condiciones de trabajo; evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde la fecha anteriormente señalada, hasta la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la instancia administrativa en fecha 31 de octubre de 2011, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Determinada la improcedencia del recurso interpuesto, resulta forzoso para este Tribunal ratificar la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00434. Y así se decide.


VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.940.024, contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00434.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez,


Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria,


Abg. Norelis Carrillo.





En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.





Sria,


Abg. Norelis Carrillo.