REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2012-000038
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: CARLOS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, titular de las cedula de identidad Nº V-15.296.245, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida
ABOGADO DEL ACCIONANTE: ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.082, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 98.920, actuando con el carácter de Procurador de los Trabajadores del Estado Mérida, según poder que me fuera conferido por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 55, Tomo 109, Folio: 179, de fecha 01 de Noviembre de 2012, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el citado año, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la Persona del Ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, del siguiente domicilio, Rectorado de la Universidad de los Andes Municipio Libertador. Mérida, Estado Mérida
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente lo siguiente:
“…En fecha 05 de Enero del año 2009, mi representada comenzó a prestar sus servicios personales como Editor (Diseñador Grafico), para la Dirección de Medios de Comunicación ULA, adscrito a la Universidad de los Andes (U.L.A.), como indique anteriormente el cargo para el cual fue contratado mi representado fue de Editor, consistiendo sus funciones en desarrollar ayudas audiovisuales, editar programas y determinar los recursos materiales y humanos necesarios, entre otras funciones comunes al cargo; cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como ultimo salario por sus servicios prestados la cantidad de Bs. 1.283,00 mensual, mas el beneficio de alimentación y demás beneficios de Ley.
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de Diciembre del año 2010, mi representado fue objeto de un despido injustificado, esto sucede a pesar que no incurrió en causal alguna para el despido, así como es una trabajador fijo, y aunado a ello estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por ello es la razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Universidad de los Andes, por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fue objeto, inicio el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 07/01/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2011-01-00015 (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 01 al 04). Admitida dicha solicitud de reenganche (folio 13 anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificado como fue U.L.A, (folios 17 del anexo “A”), el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 23 de Marzo de 2011, tal y como se evidencia en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 23 de Marzo del año 2011, se apertura el acto de contestación (folio 18 del anexo ”A”), en el cual asiste la parte Laboral y Patronal, sin embargo en la forma como se dio contestación a la solicitud de Reenganche, se apertura el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, las partes hacen uso del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que promueven, evacuan y tienen control de las pruebas, según se evidencia en expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2011-01-00015 (Anexo marcado con la letra “A”). Así las cosas y una vez culminado el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa No. 00109-2011, de fecha 01 de Junio de 2011, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordena la restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, todo lo cual se evidencia en Providencia Administrativa No. 00109-2011, de fecha 01 de Junio de 2011, la cual riela en los folios 72 al 80 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2011-01-00015 (Anexo marcado con la letra “A”).
En virtud de la decisión favorable, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, mi representado se presento el día 19 de Julio de 2011, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el Reenganche ordenado, tal como se había acordado en la referida Providencia Administrativa, sin embargo la parte Patronal no compareció y por ende no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche, resultando por ende negativo el reenganche al puesto de trabajo tal como consta en acta levantada al efecto por el funcionario competente (folio 85 del anexo marcado con la letra “A”).
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 27 de Julio de 2011, en la sede de la Entidad de Trabajo, a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche al puesto de trabajo (Folios 86 al 88 del anexo marcado “A”).
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 27 de Julio de 2011, que riela al expediente numero 046-2011-01-00015 de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 27 de Julio de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en la ley Orgánica del Trabajo, contra U.L.A., procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 04 de Junio del año 2012, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00280-2012, que declaró INFRACTOR a U.L.A., y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 16 de Julio de 2012. Es de señalar que lo todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00465 (Anexo marcado con la letra “B”); así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa…”
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“…En el día de hoy, jueves trece (13) de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de amparo constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, NORELIS CARRILLO ESCALONA, y la ciudadana Alguacil, BETTY GUTIERREZ, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDINSON BRICEÑO, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano: CARLOS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, titular de las cedula de identidad Nº V-15.296.245, acompañado por su co-apoderado judicial, abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, actuando con el carácter de Procurador de los Trabajadores del estado Mérida. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. De igual modo, se deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la Republica. Seguidamente, el juez informa que conforme al procedimiento contenido en la sentencia N° 07, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se tienen como aceptados los hechos incriminados en la presente acción, vista la incomparecencia a este acto de la parte presuntamente agraviante, y en aplicación al procedimiento establecido en la sentencia antes citada, pasa a dictar inmediatamente el dispositivo oral del fallo, y en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, titular de las cédula de identidad Nº V-15.296.245, en contra de UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la Persona del Ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, del siguiente domicilio, Rectorado de la Universidad de los Andes Municipio Libertador. Mérida, Estado Mérida. Se ordena a la parte agraviante que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00109-2011, de fecha 01 de junio de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00015, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, titular de las cédula de identidad Nº V-15.296.245. Se condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a la sentencia ut supra indicada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
En la celebración de la audiencia Constitucional de Amparo la parte agraviante no compareció a dicha audiencia siendo por tanto aplicable lo establecido en la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, visto todo lo anterior en donde la parte accionante pretende que este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00109-2011, de fecha 01 de Junio de 2011, del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2011-01-00015, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la parte agraviada, ciudadano CARLOS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, titular de las cedula de identidad Nº V-15.296.245, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral a través del procedimiento y de las atribuciones otorgadas a los Inspectores del Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Así las cosas, se verificó de las actas procesales que la parte agraviada agoto todo el procedimiento administrativo, requisito fundamental para la procedencia del amparo constitucional es decir, el agotar todo el procedimiento establecido en la ley sustantiva laboral en sede administrativa, a los fines de que proceda la acción de amparo constitucional por ante la vía jurisdiccional respectiva, en tal sentido se procedió a admitir dicho amparo constitucional.
En relación a los argumentos de fondo, no satisfechos los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, la parte agraviada procedió por la vía de amparo y cuyo procedimiento definió la Jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha uno (01) de febrero del año dos mil (2000) a cargo del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente No. 00-0010 referente al procedimiento de juicio en amparo constitucional.
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las disposiciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..…” . (Subrayado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Así las cosas, por cuanto se evidenció que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, por haber aceptados los hechos por la falta de comparecencia a la Audiencia, por lo tanto se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00109-2011, de fecha 01 de Junio de 2011, del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2011-01-00015, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano Carlos Francisco Castro Berroteran, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, titular de las cedula de identidad Nº V-15.296.245, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la Persona del Ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Segundo: Se ordena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la Persona del Ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. a que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00109-2011, de fecha 01 de Junio de 2011, del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2011-01-00015, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la parte agraviada ciudadano CARLOS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, titular de las cedula de identidad Nº V-15.296.245.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Quinto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
|