REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000040
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.693.150, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FORTUNATO S. RICCI BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 21 de abril de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-000203.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala que en fecha 27 de marzo de 2012, según boleta de notificación de fecha 19 de marzo de 2012, contentiva de la resolución administrativa N° 000060 de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, llevado por un supuesto expediente administrativo, donde se le sentencio para calificarle las faltas en una supuesta conducta ilegitima que saco por conclusión la destitución de su cargo como Ingeniero Civil, que laboraba en el Hospital II Tulio Carnevalli Salvatierra, ente adscrito al Instituto venezolano de Los Seguros Sociales.
Expone que dicho acto administrativo no cuenta con una parte narrativa, dispositiva, ni mucho menos motiva, ni parte de la relación de la causa u origen para señalarse, circunstancia esta que hace nulo esta resolución administrativa antes señalada, manifestándose en dicho expediente administrativo disciplinario, la carencia de elementos, bases legales, necesarios, importantes e indispensables de los actos administrativos, desde el acto de apertura como hasta el acto de pruebas, así mismo se le negó copia simple y acceso oportuno para su defensa lo cual vulnera su derecho al debido proceso y por lo cual para garantizar sus derechos ejerció un Habeas Data, siendo que desde el principio el acto administrativo y dicho expediente violaban el artículo 19 ordinal 1 en concordancia con el artículo 18 ordinales 5 y 7 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, denuncia los siguientes vicios:
1.- OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES INDISPENSABLES Y NECESARIOS DE TODO ACTO ADMNISTRSTIVO PARA SU VALIDEZ Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTIAS DE MI MANDANTE: LA INDEFENSIÓN ABS0LUTA Y NO ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON LA VERDAD DEMOSTRADA:
Expone, que no se cumplió con la formalidad previa de la calificación del despido o falta que debió intentar por ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad, al tener el recurrente fuero sindical por estar incurso una discusión de la contratación colectiva señalada, de conformidad al artículo 8 parágrafo segundo, 445, 453, 519, 520 y siguientes de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, al violentar el derecho acogido en la contratación colectiva y estabilidad laboral que establece nuestra carta magna. Señala que dichas formalidades son esenciales que causan un vicio que están en fundamentos en la inobservancia 30, 31, 47, 53 y 54 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, que ameritan la nulidad absoluta del acto administrativo constante del auto de donde declara la inadmisibilidad de la solicitud de fecha 21 de abril de 2012, objeto del presente recurso de nulidad.
2.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA:
Indica que no se toma en base las consideraciones preliminares y necesarias que se impusieron en el expediente administrativo y que fueron de fondo y por orden público, sin ser tomadas en cuenta para ningún efecto sea positivo o negativo, por lo cual en su silencio ante ello, es que incurre el presente auto donde declara la inadmisibilidad de la solicitud, de fecha 21 de abril de 2012, violentando normas de orden legal y constitucional aplicables al ámbito de las relaciones laborales en este sector publico por supletoriedad de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo cual desconoció el operador administrativo a la hora de juzgar de muchos elementos probatorios notorios.
Así mismos, desconoció los hechos del fuero sindical, las pruebas presentadas para el reenganche inmediato debidamente amparado por la presentación y discusión del proyecto de contrato colectivos que los ampara a todo, no tomando en cuenta ninguna de las pruebas y menos aún ninguna de las circunstancias que se desarrollaron como defensas y pruebas promovidas en razón del expediente disciplinario, ni los exámenes hechos al padre biológico del mandante, ni las formas esenciales del acto que dio origen a este expediente administrativo.
3.- VICO DE INCONGRUENCIA, FALSA APLICACIÓN Y SUPUESTO DEL DERECHO CONTRADICCIÓN DEL FALLO Y LA ILOGICIDAD DEL DICTAMEN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Expone en cuanto a dicho vicio se puede desarrollar por si sola que en ninguna parte del dictamen administrativo se determino y valoro los hechos presupuesto de la supuesta conducta ilegal o asumida en contra del mandante y menos aun valoro ni tuvo en cuenta los derechos, defensas y pruebas que asumió el mandante en todo el proceso administrativo prudente y necesario. La falta de certeza, elementos y señalamientos del acto impugnado en contra de la supuesta conducta omisiva o de destitución no configura ni mucho menos comprobada su falta injustificadamente a su puesto de trabajo, que por tener antecedentes administrativos y judiciales como antes los señale deben crear para el presidente del organismo un prejudicialidad efectiva y oportuna de los actos y actuaciones que está evaluando, como lo demás mencionado en el transcurso del texto de este recurso.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita se declare la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 21 de abril del año 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual se encuentra contenido en el Expediente N° 046-2012-01-00203, mediante la cual declaro inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por Isidro Eloy Henríquez Hernández, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 04 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente de la nulidad promovió:
Pruebas Documentales:
1.- En cuanto al libelo de demanda, se señala que dicho alegato, no constituye medio probatorio susceptible de valoración, criterio este que ha sido reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicado expresamente la sentencia Nº 0439, de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente: “… En este orden de ideas, es preciso apuntar que el libelo de la demanda no constituye una prueba, sino que contiene afirmaciones sobre los hechos que dan fundamento a las pretensiones del demandante y en ningún caso se le puede equiparar con las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso;…”. En tal virtud visto lo anterior este Sentenciador NIEGA SU ADMISIÓN. Así se decide.
2.- Documentales agregadas a los folios del 30 al 97, así como las agregadas a los folios del 135 al 167.
Señala este Sentenciador que dichas documentales corresponden al expediente administrativo, al cual se le otorga valor jurídico por considerarse un documento publico administrativo el cual da fe del contenido del mismo. Y así se decide.
Pruebas de Informes:
En relación a las prueba de informe solicitada por la parte recurrente, tanto a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, así como a la Coordinación Andina de Inspectorías y del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal NO LA ADMITIO, por cuanto no guarda relación con el caso de marras. Y así se decide.
-IV-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Expone, que el Inspector del Trabajo del estado Mérida, mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2012 declaró acertadamente la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, en virtud de lo cual considera que no se configuran ninguno de los vicios de la nulidad alegados por la parte actora, toda vez que la autoridad administrativa actuó ajustado al ordenamiento jurídico vigente.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 21 de abril de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-000203, mediante la cual declaro inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, delatando los siguientes vicios:
1.- OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES INDISPENSABLES Y NECESARIOS DE TODO ACTO ADMINISTRSTIVO PARA SU VALIDEZ Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTIAS DE MI MANDANTE: LA INDEFENSIÓN ABS0LUTA Y NO ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON LA VERDAD DEMOSTRADA: Señalando la parte recurrente del auto de fecha 21 de abril de 2012, que no se cumplió con la formalidad previa de la calificación del despido o falta que debió intentar por ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad, al tener el recurrente fuero sindical por estar incurso en una discusión de la contratación colectiva señalada, de conformidad al artículo 8 parágrafo segundo, y de los artículo 445, 453, 519, 520 y siguientes de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, al violentar el derecho acogido en la contratación colectiva y estabilidad laboral que establece nuestra carta magna. Señala que dichas formalidades son esenciales que causan un vicio que están en fundamentos en la inobservancia de los artículos 30, 31, 47, 53 y 54 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, que ameritan la nulidad absoluta del acto administrativo constante del auto de donde declara la inadmisibilidad de la solicitud de fecha 21 de abril de 2012, objeto del presente recurso de nulidad.
Así las cosas evidencia quién aquí decide, que del contenido de las actas procesales según Resolución N° DGRHYAPDAL/12N° 000060, de fecha 19 de marzo de 2012, se decidió destituir al ciudadano Isidro Eloy Enríquez Hernández, del cargo que desempeñaba como Ingeniero Civil I, adscrito al Instituto venezolana de Los Seguros Sociales, por haberse demostrado en dicho procedimiento administrativo que esta incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la Función pública, la cual señala el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Ahora bien, tomando en consideración el vicio delatado en donde la parte recurrente de la nulidad del auto de fecha 21 de abril de 2012, señala que se le violo el artículo 49 constitucional, relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que según sus dichos la autoridad administrativa le genero un estado de indefensión al no admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido se evidencia que no hubo violación al derecho a la defensa ya que en la resolución N° DGRHYAP-DAL/12N°000060, de fecha 19 de marzo de 2012, la cual se encuentra agregada en copia certificada al expediente de nulidad a los folios del 81 al 87, se puede observar que dicha solicitud se debió hacer mediante una querella funcionarial tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función publica, y no a través de un procedimiento administrativo de estabilidad, tal y como se observa en la notificación de la resolución, en donde se le señalo que al considerarse que el presente acto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, podrá de conformidad a los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica podrá intentar contra el mismo el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, se verifica que el Inspector del Trabajo, no violo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que actúo apegado a las normas señaladas para el caso de marras, en tal sentido resulta forzoso declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los otros dos vicios señalados como Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba y el Vico de Incongruencia, Falsa Aplicación y Supuesto del Derecho Contradictorio del Fallo y la Ilogicidad del dictamen del Acto Administrativo, este Sentenciador señala, que en relación a los mismos el Inspector del Trabajo no incurrió en ninguno de los vicios delatados, visto que el mismo actuó apegado a las normas no violentando ninguna norma, ya que su pronunciamiento lo realizo tomando en consideración la resolución N° DGRHYAP-DAL/12N°000060, de fecha 19 de marzo de 2012, la cual es clara en determinar, que el mismo era un funcionario publico. En tal sentido no procede ninguno de los vicios denunciados. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.693.150, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 21 de abril de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-000203.
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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