REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JEANS CARLOS ALARCON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.295.734, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.
ABOGADA DE LA ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 9.475.833 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.089, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-AR1MERIDA, numero 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; representada por su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 12.349.795.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARY PILY CARMONA y JAIRO A. GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.179 y 118.439.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha trece de febrero de 2013, recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se recibió y se le dio entrada.
-III-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que:
“…En fecha primero (01) de junio de 2.006, suscribí tres (3) contratos de trabajo a tiempo determinado periodo comprendido desde el primero (1) de agosto de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010 ambas fechas inclusive, con el Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obra Públicas y Vivienda, representado legalmente por el Ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, en su condición de Presidente. El cargo para el cual me contrataron fue de OPERADOR BRIGADA DE APOYO VIAL, al inicio de la relación laboral, consistiendo mis funciones como fiscal de tránsito, es decir, dirigir el tráfico, posteriormente cumplí mis funciones como OPERADOR DE TRANSPORTE MASIVO, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Domingo de una y treinta (1:30 pm) de la tarde a nueve y quince (9:15p.m) de la noche y los días domingo de dos y treinta (2:30pm) de la tarde a ocho (8:pm) de la noche, con dos días de descanso a la semanal, devengando como último salario por mis servicios prestados la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89) mensuales.
Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 28 de Diciembre del año 2010, recibí comunicación por escrito de la ciudadana Karbelys Velazques en su condición de Jefe de Recursos Humanos de dicho instituto para la fecha, en la cual me notifica su decisión de prescindir de mis servicios en virtud de que el contrato suscrito había culminado como Operador Brigada de Apoyo Vial, todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui despedido de manera injustificada, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, Decreto 7.134 y prorrogado nuevamente prevista en la Gaceta Nº 39.575, según decreto 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 05/01/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2011-01-00009 dicha solicitud de reenganche (folios 11 al 12 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa y notificado como fue el Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), en fecha 04 de marzo de 2011, y en fecha 17 de marzo de 2011, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día veintiuno (21) de marzo de 2011, tal y como se evidencio en el acta levantada por el Funcionario competente que reposa en el expediente respectivo.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, se apertura el acto de contestación (folio 22 del anexo ”A”) en el cual el funcionario del Trabajo deja constancia de la no comparecencia de la parte patronal y por tratarse de un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y agregar y cinco (5) días para evacuar.
Así las cosas para la fecha 24 de marzo de 2011, estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas se consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, escrito de promoción de pruebas que rielan al Expediente Administrativo signado bajo el número 046-2010-01-00009 (Anexo marcado con la letra “A”).
En fecha 04 de abril de 2011 se cumple íntegramente el lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que riela al expediente (Anexo marcado con la letra “A”).
En virtud de la decisión favorable, según Providencia Administrativa signada con el Nº 00071-2011, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos de fecha 25 de abril de 2011 (Anexo marcado con la letra “A”). Se procede a librar boletas de notificación para las partes intervinientes el presente procedimiento. Quedando así válidamente notificadas las partes sobre el contenido de la Providencia Administrativa en fechas 20 de mayo de 2011 y 25 de mayo de 2011 (Anexo marcado con la letra “A”).
En virtud de la decisión favorable y de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia marcado con la letra “A”.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 22 de junio de 2011, en la sede de la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A. (Tromerca) a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo anexo marcado “A”.
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 22 de Junio de 2011, que riela al expediente número: 046-2011-01-00009 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 18 de noviembre de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A. (Tromerca) procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 05 de noviembre del año 2012, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00379-2012, que declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A. (Tromerca) y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 8 de Noviembre de 2012. Es de señalar que todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00659 (Anexo marcado con la letra “B”) así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa…”.
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMNETE AGRAVIANTE
“..que el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (Trolmérida), fue un ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado el 6 de mayo de 2005, posteriormente se crea la Ley de Liquidación y Supresión del Instituto Autónomo de Transporte Masivo (Trolmérida) liquida y en fecha 25 de noviembre de 2008, se suscribe carta de finiquito con todos los trabajadores de este ente, porque hay un ente Ministerio de Obras Publicas y Vivienda MOPVI, contrata a este personal por un tiempo determinado del 29 de mayo hasta el 31 de octubre de 2009, se le cancela el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a este personal, y es por esta razón que se invoca como defensa perentoria de la empresa Trolebus Mérida creada el 9 de septiembre 2009, mientras su operación apertura a partir del primero de noviembre del 2009, carece de validez para sostener el presente procedimiento rechazando y contradiciendo la solicitud hecha por la parte actora ya que de una revisión de su escrito de solicitud de reenganche hecha por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 5 de abril de 2011, a quién le solicitan el reenganche y el pago de salarios caídos es al Instituto Autónomo de Transporte masivo de Mérida (TROLMËRDA), en ningún momento se le solicita ami representada Trolebús Mérida TROMERCA, es por esto que de haber un sujeto procesal con legitimidad y cualidad activa seria en su defecto el presidente de la Junta Liquidadora ciudadano Eleazar León Marin o la Entidad federal Gobernación del Estado Mérida en la persona del ciudadano Gobernador Marcos Díaz Orellana, el gobernador que estaba para esa fecha. Igualmente ciudadano Juez del escrito cabeza de autos de solicitud de amparo constitucional en la relación de los hechos la parte actora, indica que comenzó a laborar con la empresa Trolebús Mérida (TROMERCA) a partir del 1 de julio de 2006, suscribiendo tres contratos, cosa que es falsa que no puede ser cierta, vista que mi representada fue creada el 9 de septiembre de 2009 siendo un hecho publico y notorio, estos alegatos se han opuesto muy respetuosamente, yo solicito que se declare sin lugar o inadmisible la presente acción de amparo…” .
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día hábil de hoy, miércoles 19 de junio de 2013, siendo las 02:00 p. m; día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de amparo constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, NORELIS CARRILLO ESCALONA, y la ciudadana Alguacil, BETTY GUTIERREZ, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDGAR MIR, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de las cedula de identidad Nº 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.089, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA y con el carácter de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano JEANS CARLOS ALARCON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.295.734, quien consigna poder en original en (03) folios útiles, donde acredita su representación. Se acuerda agregar a las actas procesales. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante; Sociedad Mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), por intermedio de sus apoderados judiciales MARY PILY CARMONA y JAIRO A. GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.179 y 118.439, en su orden, quienes presentaron ad efectos videndi en este mismo acto, original de copias certificadas del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, constante de tres (03) folios útiles, dejando en su lugar copias simples, a los fines de demostrar la cualidad con la que actúan en el presente juicio. Se deja constancia que la contraparte, no objeta el instrumento poder presentado en este acto por los prenombrados profesionales del derecho, en tal sentido, se acuerda agregar al expediente previa certificación por secretaría. De igual modo, se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, haciéndose igualmente la salvedad que no comparece al presente acto representación alguna de la Procuraduría General de la República. Seguidamente el juez informa el modo en que se desarrollará la audiencia conforme al procedimiento contenido en la sentencia N° 07, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, concediéndole en tal sentido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y agraviante, para que expongan sus alegatos y defensas en su orden. Oídas las intervenciones el juez considera necesario dar inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada ratifica las documentales producidas con el escrito cabeza de autos, siendo admitidas por el Tribunal por su legalidad y pertinencia, por tratarse de documentos públicos administrativos, seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien al efecto promueve documental relacionada al pago de liquidación que le hace el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (Trolmerida) al trabajador en (23) folios útiles; y por el principio de la comunidad de la prueba promueve las documentales que fueron consignadas por la parte actora, el Tribunal las admite por ser legales y pertinentes. Seguidamente, se procedió a la evacuación de los medios de pruebas. Finalizada la fase probatoria, el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes presuntamente agraviada y agraviante para que presenten oralmente sus conclusiones. Escuchadas las mismas, el ciudadano juez previa síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, los cuales quedan reproducidos en la grabación audiovisual, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JEANS CARLOS ALARCON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.295.734, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA). Se ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República de la publicación del texto íntegro. No hay condenatoria en costas. Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia…”
-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Accionante:
1.- Documental marcado con la letra “A”, consistente en expediente llevado por la Sala de Fuero, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
2.- Documental marcada con la letra “B” consistente en expediente administrativo correspondiente al Procedimiento Sancionatorio, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Se admiten, y se les otorga valor jurídico por ser documentos públicos administrativos, los cuáles por si solos merecen fe publica. Y así se decide.
Pruebas de la Parte Accionada:
1.- Documental consistente en Liquidación que le hace el Instituto Autónomo de Transporte masivo (TROLMERIDA) al trabajador.
2.- Por el Principio de Comunidad de la Prueba, ratifica el escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde a quién se le esta solicitando el reenganche y solicitud de salarios caídos, es al Instituto autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA).
Se admiten Se admiten, y se les otorga valor jurídico por ser documentos públicos administrativos, los cuáles por si solos merecen fe publica. Y así se decide.
-VI-
MOTIVA
La presente acción de tutela constitucional, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte presuntamente agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en la Providencia Administrativa No. 00071-2011, de fecha 25 de abril de 2011, según expediente Administrativo 046-2011-01-00009, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JEANS CARLOS ALARCON SOSA.
En el presente caso, es menester pronunciarse en primer orden, en relación lo señalado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, cuando indicó como punto previo a la contestación de la presente acción de amparo constitucional: la falta de cualidad de la sociedad mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A., (TROMERCA) para ser parte demandada en el presente asunto.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41, de fecha 14 de marzo de 2013, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada, esta Sala advierte que la falta de cualidad es también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), la cual puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
De tal manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en el proceso laboral, por una parte al trabajador y por la otra la persona del patrono.
Así pues, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, por patrono se entiende a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (…)”; y por trabajador se entiende a aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Tal presunción, desplaza la carga de la prueba sobre el patrono, quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla, es decir, que hay una inversión de la carga de la prueba dentro del proceso laboral, ya que si el demandante demuestra el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal de servicio-, puede el patrono por ser una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, alegar en su contestación, y posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral.
De la revisión de las actas procesales, contentivas de la presente acción de amparo constitucional, así como de la sentencia anteriormente señalada, cuyo criterio este Juzgador acoge, se advierte que tanto en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 05 de enero de 2011, así como de la Providencia Administrativa No. 00071-2011, de fecha 25 de abril de 2011, según expediente Administrativo 046-2011-01-00009, se observa que la misma fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA), el cual fue liquidado según Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial del estado Mérida, Nº Extraordinario de fecha 25 de noviembre de 2008, la cual establece:
“…Artículo 11: el personal del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida será transferido al ente u órgano que se creare con partición accionario de la entidad federal, para lo cual se realizará la determinación del número de personal y el pasivo correspondiente debiéndose suscribir el respectivo documento de transferencia por parte de la Junta Liquidadora.
Artículo 12: se subrogan al nuevo ente u órgano que se creare para la culminación del sistema y operación del mismo, los derechos y obligaciones de los contratos firmados por la Entidad Federal Mérida se transfiere el patrimonio de manera efectiva al ente u órgano competente…”.
Así las cosas, el Inspector del Trabajo al señalar que la citada Ley de Supresión y Liquidación del referido Instituto en sus artículos 11 y 12, hacen referencia a la transferencia de personal, obvió de su contenido, el que serían transferidos a un nuevo instituto creado por la Entidad Federal, sin advertir, que la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), fue creada por el Estado Venezolano, según Gaceta Oficial, de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, de fecha 10 de septiembre de 2009, donde expresamente se señala en su cláusula quinta, que: “…El capital está íntegramente suscrito y pagado en un cien por ciento (100 %) por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien ejecutará su representación…”, es decir, que no se da el supuesto contenido en el artículo 11 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, anteriormente transcrito. Adicionalmente a que en el caso de institutos públicos, no hay lugar a sustitución patronal, por cuanto los actos dictados por el Poder Público atienden a razones de interés público y general, y no con el ánimo de defraudar los intereses de los trabajadores, resultando evidente que la relación laboral del accionante fue con el INSTITUTO DE TRANSPORTE MASIVO MÉRIDA, (TROLMERIDA), y no con la accionada sociedad mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. Por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. Y así se decide.
No obstante a ello, advierte este Tribunal, otros hechos de las actos procesales en aplicación de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como en el de autos donde se pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, donde ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual sostiene que:
“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.
Este Tribunal, al aplicar el contenido del criterio anteriormente señalado, al caso de autos, observa que en relación al particular 1) referido a que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin, el mismo se verifica en el presente asunto, debido a que no se evidencia fallo definitivamente firme, o que se haya suspendido los efectos de la referida providencia administrativa.
En relación al particular 2) a los fines de determinar si existe la contumacia del patrono en ejecutarlo, debe observarse que consta a los en autos la negativa de la parte presuntamente agraviante de reenganchar al trabajador.
En este orden de ideas, al verificar el numeral 3) relacionado a que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, todos de rango constitucional, debe observarse que de las pruebas cursantes en autos se evidencia que hubo relación laboral con la Sociedad Mercantil TROLEBÚS Mérida, C.A., debido a que tal como lo señaló la parte accionante en su escrito libelar fue contratado para prestar sus servicios como aperador de transporte masivo Trolebus Mèrida C.A.(TROMERICA), es por lo que a criterio de este Tribunal, se considera que no han sido violentados los derechos constitucionales del accionante, por parte de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A., como lo son el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, dada la falta de cualidad de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A., en el presente asunto, se evidencia que no se le han violentado a la parte accionante ciudadano JEANS CARLOS ALARCON SOSA, los derechos de orden constitucional del trabajo, al salario y a la estabilidad, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA).
Segundo: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEANS CARLOS ALARCON SOSA, contra la sociedad mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, por cuanto la acción no fue temeraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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