REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (3) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2012-000033



SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES




ACCIONANTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.777.800, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: HENRY RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.045.403, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.088, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: ZONA EDUCATIVA Nº 14 del Estado Mérida en la persona del Director ciudadano LUIS ALBERTO PRIETO LEAL, titular de la cédula de identidad número 4.524.566, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente lo siguiente:

“…En fecha quince (15) de Mayo de 2007, mi representado fue ingresado como PERSONAL ADMINISTRATIVO, para prestar sus servicios para la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, acreditado para cumplir sus funciones en el Liceo Nocturno “Dr. FLORENCIO RAMIREZ”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la Lic. Ángela de Vásquez, en su condición de Directora (E) de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, funciones que consistían en verificar notas de los estudiantes desde su ingreso hasta el egreso de la Institución; cargo que siempre ejerció en forma continua e ininterrumpida tal como consta en Constancia de Trabajo de fecha 09/03/2011, que corre inserta en expediente Administrativo anexo a la presente desde el 15/05/2007 hasta que en fecha 25/05/20011 le entregaron un Memorándum suscrito por la Directora (E) Beatriz Díaz Lobo del Liceo Nocturno “Dr. Florencio Ramírez” donde le notifican las nuevas funciones como Portero, violando todas las disposiciones legales que amparaban al trabajador, así como el Decreto de inamovilidad vigente para ese momento; si bien es cierto el recibo contiene el cargo de aseador que es lo que se alegaba en el Memorándum, pero no es menos cierto que las funciones que ejerció mi mandante fueron de PERSONAL ADMINISTRATIVO, por lo que mi mandante sufrió una Desmejora en sus condiciones de Trabajo, por parte de la Directora (E) Beatriz Díaz Lobo del Liceo Nocturno “Dr. Florencio Ramírez”, ya que en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, y son nulas toda medida o actos adoptados por el patrón en fraude a la Ley con el objetivo de precarizar las condiciones del Trabajador, mi mandante ejerció sus funciones en un horario de trabajo de lunes a Viernes, de 06:00 p.m. a 09:30 p.m.; devengando como último salario la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 897,98) mensuales, más el bono de alimentación.
- Así las cosas, se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Reenganche por Desmejora, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, de acuerdo al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, asignándome el Nº de Expediente 046-2011-01-00243 .
- en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, fue admitida dicha solicitud de reenganche y no se admitió la medida cautelar, donde se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, y notificado como fue el ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, y de la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal y como consta en el expediente respectivo y certificado en fecha 21/06/2011.
- En fecha veintitrés (23) de Junio de 2011, se apertura el acto de contestación, donde la parte patronal es decir el ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, con sus respuestas fueron controvertidas y se apertura el lapso probatorio.
- Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes promovieron y vencido como fue el lapso probatorio el despacho administrativo pasa a decidir en fecha 08/06/2012.
- La Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha diez (10) de Agosto de 2011 a través de Providencia Administrativa número 00162-2011, declara “CON LUGAR”, la solicitud de reenganche peticionada y ordena la restitución al puesto habitual que venía desempeñando es decir a PERSONAL ADMINISTRATIVO. Notificándose a ambas partes, por cuanto la misma no salió dentro del lapso de ley de conformidad al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a derecho el ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, para el cumplimiento voluntario, en la misma providencia al tercer día después de las notificaciones.
- Acordada como fue la Ejecución Forzosa, por incomparecencia en el Cumplimiento Voluntario, llevándose a cabo en fecha primero (01) de Noviembre de 2011, donde se dejó constancia del desacato a la Providencia Administrativa de parte del ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, por intermedio de la Ciudadana ODA NUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.372.679, en su condición de Directora (E) de la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA.
- En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, el Jefe de Sala Laboral, solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra el ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA , a la Jefe de Sala Laboral de Sanciones.
- En fecha ocho (08) de Marzo de 2012, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, Procedió a la apertura del procedimiento de multa, signándole el Nº de Expediente 046-2012-06-00119, siendo legalmente notificada la parte patronal y trascurridos íntegramente los lapsos procesales donde la parte patronal realizo sus alegatos correspondientes, pasa a decidir la causa.
- En fecha siete (07) de Mayo de 2012, la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00228-2012, donde declaró “INFRACTORA” a la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, y ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Se procedió en fecha DIEZ (10) DE MAYO DE 2012, a notificar a la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, quien no ha restituido a mi mandante en su puesto habitual que venía desempeñando antes de la Desmejora es decir a PERSONAL ADMINISTRATIVO, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (05) meses y veintidós (22) días manteniéndose hasta la actual fecha el ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa y a restablecer mi situación Jurídica Infringida…”.(Cursivas de este A-quo).


-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


“…En el día hábil de hoy, viernes 24 de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de amparo constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez ALIRIO OSORIO, la Secretaria, YURAHI GUTIÉRREZ QUINTERO, y el ciudadano Alguacil, JAVIER MOLINA, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDINSO BRICEÑO, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, por intermedio de los profesionales del derecho PABLO JORGE VOLTOLINA PACINI y MARIDE EMILIA ALTUVE ARAPE, quienes al efecto presentan en este acto, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 52, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgado por la ciudadana GRISELDA ELENA ARAUJO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.912, actuando con el carácter de Directora General ( E ) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejando en su lugar copia simple para que previa confrontación con su original sea certificado por secretaría. Se deja constancia que la contraparte, no objeta el instrumento poder presentado en este acto por los prenombrados profesionales del derecho, en tal sentido, se acuerda agregar al expediente previa certificación por secretaría. De igual modo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada IRAIDIS DEL CARMEN FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndose la salvedad que no comparece al presente acto la representación de la Procuraduría General de la República. Seguidamente el juez informa el modo en que se desarrollará la audiencia conforme al procedimiento contenido en la sentencia N° 07, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, concediéndole en tal sentido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, agraviante y Fiscalía del Ministerio Público de esta entidad federal respectivamente, para que expongan sus alegatos y defensas en su orden. Oídas las intervenciones el juez considera necesario dar inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada ratifica las documentales producidas con el escrito cabeza de autos, siendo admitidas por el Tribunal por su legalidad y pertinencia, por tratarse de documentos públicos administrativos, seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien al efecto promueve Gaceta Oficial de fecha 05 de marzo de 2008, comunicación OPD/050/2013, de fecha 26 de febrero de 2013, constante de un (1) folio útil y siete (7) folios en anexos, recibo de pago correspondiente a la quincena 05/2013, constante de un (1) folio útil, escrito dirigido al Inspector Jefe del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de cinco (5) folios útiles. El tribunal niega la admisión de la Gaceta Oficial por ser una documental meramente informativa, admitiendo las otras documentales por ser legales y pertinentes. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no promueve prueba alguna. Seguidamente, se procedió a la evacuación de los medios de pruebas. Finalizada la fase probatoria, el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes presuntamente agraviada y agraviante para que presenten oralmente sus conclusiones, dejándose constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no presentó conclusiones orales. Escuchadas su intervención el juez se retira por un breve lapso de la sala de audiencia a fin de revisar las documentales producidas en este acto por la parte presuntamente agraviante. De regreso a la sala este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ ESCALANTE, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ZONA EDUCATIVA Nº 14 MERIDA. Se ordena a la agraviante para que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 00162-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2011-01-00243, de la nomenclatura llevada por el mencionado órgano administrativo. Se advierte que la presente decisión debe ser acatada por la parte agraviante a tenor del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, pudiendo ser sancionado a tenor del artículo 31 ejusdem. Se informa que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia…”

Señalando la parte presuntamente Agraviante en la mencionada audiencia lo siguiente:

En representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación negamos, rechazamos y contradecimos todo lo expuesto por la ciudadana procuradora especial de los trabajadores del Estado Mérida ya que el ciudadano quejoso ingresó como aseador código 8030L. Las actividades que llevó a cabo fueron funciones administrativa, pero quien lo pudo a cumplir esas funciones es un funcionario totalmente incompetente para ello, que a quien asignan ellos está claramente en el reglamento orgánico del Poder Popular para la Educación en su artículo 11, numeral 8; el cual vamos a promover marcado letra A, allí establece claramente quienes son los funcionarios, cómo entra un trabajador tanto con el carácter de obrero como de carácter administrativo al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a tales fines vamos a promover una serie de recibos de pago ya que están alegando también de que se le está conculcando el derecho al trabajo y están solicitando reenganche y pago de salarios caídos, eso nunca ocurrió, nosotros vamos a promover recibos marcados con la letra B,C,D,E,G, F,H,I de las quincenas 9,10,11,12,13,14,21,22,23,24 de año 2011, 9,10,23,24 del año 2012, y 5 del año 2013; en las cuales se evidencia claramente no solamente la condición del trabajador, sino que nunca se le ha despedido, desmejorado ni se le ha dejado de cancelar.
Por otra parte, negamos, rechazamos y contradecimos el reenganche y pago de salarios caídos ya que en ningún momento el ciudadano ha sido despedido.
Por otra parte, dice la ciudadana procuradora que estamos en contumacia con respecto a una decisión que hubo en la vía administrativa, concretamente en la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos, a tal efecto, vamos a promover marcado con la letra J un escrito que nosotros le presentamos en fecha 20 de abril del 2012 al Inspector del Trabajo a los fines de dejar expresa constancia de que habíamos ejercido los recursos de nulidad de dicha providencia administrativa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Nosotros no hemos conculcado ningún derecho constitucional y por lo tanto los artículos 87 y 89 que ellos mencionan allí, no tienen ningún asilo legal, es por ello que solicitamos, que esta solicitud de amparo constitucional sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales se declare temeraria, ya que en ningún momento nosotros hemos dejado de cancelarle al ciudadano ni tampoco lo hemos despedido, es decir, ellos están solicitando que se cumpla un acto administrativo imposible de ser cumplido, ya que no hemos dejado de cancelar ningún sueldo, salario o beneficio de dicho trabajador.

La Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso:
“Existe evidentemente una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo y la cual hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento, igualmente existe una providencia de multa dictada por la Inspectoría del Trabajo y que sanciona a la institución por el incumplimiento del reenganche que se ha establecido y éstos interpusieron una anulación; sin embargo, al no tener la información en la decisión judicial, cumplidos estos tres requisitos, solicita el Ministerio Público que efectivamente acuerde con lugar el amparo constitucional que en este momento se está ventilando2.


-III-
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Marcado Letra A, 90 folios: Expediente administrativo 046-2011-1-243. Del folio 13 al folio 128.

2.-Marcado Letra B, 111 folios: Procedimiento de multas, expediente 046-2012-06-119. Folio 129 al folio 208.En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico por ser copias certificadas del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


DE LA PARTE ACCIONANDA:

1.-Marcado Letra A: Copia simple del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.884 de fecha 05 de marzo de 2008.

En relación a las documentales marcad “A”, se desechan por no constituir medios probatorios suceptibles de valoración. Y así se decide.


2.-Marcado Letra B: Copia fiel del original de recibo de pago del ciudadano José Luis Sánchez Escalante, con el cual se demuestra que el ciudadano se encuentra activo en la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación devengando todos sus conceptos laborales para las quincenas 9 del 2011 y 10 el 2011.
3.- Marcado Letra C: Copia fiel del original de recibo de pago del ciudadano José Luis Sánchez Escalante de las quincenas 11 de 2011 y 12 de 2011.

4.-Marcado Letra D: Copia fiel del original de recibo de pago del ciudadano José Luis Sánchez Escalante de las quincenas 13 de 2011 y 14 de 2011.

5.-Marcado Letra E: Copia fiel del original de recibo de pago del ciudadano José Luis Sánchez Escalante de las quincenas 21 de 2011 y 22 de 2011.

6.-Marcado Letra F: Copia fiel del original de recibo de pago del ciudadano José Luis Sánchez Escalante de las quincenas 23 de 2011 y 24 de 2011.

7.-Marcado Letra G: Copia fiel del original de recibo de pago del ciudadano José Luis Sánchez Escalante de las quincenas 9 de 2012 y 10 de 2012.

8.-Marcado Letra H: Copia fiel del original de recibo de pago del ciudadano José Luis Sánchez Escalante de las quincenas 23 de 2012 y 24 de 2012.

9.-Marcado Letra I: Copia fiel del original de recibo de pago del ciudadano José Luis Sánchez Escalante de las quincenas 5 de 2013.

En relación a las documentales consistente en los recibos de pago, se desechan de dicho proceso, por cuanto no son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

10.-Marcado Letra J: Escrito de alegatos dirigido al Inspector del Trabajo consignado en fecha 20 de abril, donde se deja constancia de haber ejercido recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo N° 000162-2011 de fecha 10 de agosto de 2011, porque la Providencia no estaba firme y porque se considera viciada de nulidad absoluta.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabaja del estado Mérida. Y así se decide.


-IV-
MOTIVA

Ahora bien, visto todo lo anterior la parte accionante pretende que este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional,’ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00162-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2011-01-00243, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Luis Sánchez Escalante, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral a través del procedimiento y de las atribuciones otorgadas a los Inspectores del Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Así las cosas, se verificó de las actas procesales que la parte agraviada agoto todo el procedimiento administrativo, requisito fundamental para la procedencia del amparo constitucional, es decir, el agotar todo el procedimiento establecido en la ley sustantiva laboral en sede administrativa, a los fines de que proceda la acción de amparo constitucional por ante la vía jurisdiccional respectiva, en tal sentido se procedió a admitir dicho amparo constitucional.

En relación a los argumentos de fondo, expuestos por la representante de la parte agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, señalando que la providencia administrativa ha lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, en tal sentido este Juzgador señala que en el caso de marras no se discute la validez del mencionado acto administrativo, debido a que el procedimiento idóneo para la prosecución del mismo, será formular Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante los Tribunales competentes, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 en la que entre otros aspectos señaló que:
“…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…” .

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2012, para la cual ya se encontraba promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual es de aplicación inmediata conforme lo que reza el artículo 24 de Nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 24: Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea , conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Adicionalmente, dicho instrumento normativo vigente, establece en el numeral 9º del artículo 425, que:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

… 9. En caso de reenganche los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Norma que considera este Tribunal es de aplicación inmediata, por tratarse de una norma de procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos arriba citados.

En este sentido, el Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral”; y el Artículo 512 eiudem, le otorga a los Inspectores del Trabajo, la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público, inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, se evidencia que la norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales, pudiendo el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

En consecuencia, en el caso en que se haya agotado todo el procedimiento establecido en la vía administrativa en los términos anteriormente señalados –como ya se señaló- sin obtenerse el reenganche del trabajador, debe aplicarse el criterio ya establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), donde se señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”

Así las cosas, de la decisión retro transcrita, se observa que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, verificándose de medios probatorios aportados por la parte agraviada, que se habían agotado todas las vías para que la parte agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, vulnerando con su negativa el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario.

Así mismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Así las cosas, por cuanto se evidenció que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00162-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2011-01-00243, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Luis Sánchez Escalante contra la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

Segundo: Se ordena a la ZONA EDUCATIVA Nº 14 en la persona de su Director(a), que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00162-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2011-01-00243, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Luis Sánchez

Tercero: No Se condena en costas a la parte accionada.

Cuarto: Notificar a la Procuradora General de la Republica de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.





La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.





En la misma fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (8:08 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.