REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013)
203º-154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000044
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V.-11.960.621, domiciliada en Mérida Estado Mérida
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS y JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-3.033.196 y V-11.271.747, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.657 y 95.594, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (poder apud acta a los folios 26 y 27)
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en auto de fecha 11 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, en la que se declaro INADMISIBLE la solicitud de Reenganche por desmejora interpuesta por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V.-11.960.621, domiciliada en Mérida Estado Mérida en contra de la entidad trabajo AUTOMOTORES CIRO C.A.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala que en fecha 9 de julio de 2012, presentó escrito de solicitud de restitución por desmejora, para que su patrono procediera a restituir las condiciones de trabajo que le avisan sido desmejoradas, exponiendo que se desempeño como vendedora de vehículos de vehículos, en la empresa Automotores Ciro C.A., siendo que la denominación de su cargo es de Gerente de Ventas, pero según su decir lo que hace es vender vehículos, es por ello que su asignación varia dependiendo de la cantidad de vehículos que podía asignar mensualmente por lo que su salario es mixto. Expone que en fecha 12 de junio de 2012, una vez que se incorpora a sus labores habituales de trabajo luego de cumplir su reposo pre y post natal en virtud de haber dado a luz, su patrono le quito la posibilidad de vender y asignar vehículos, con lo que su salario se redujo solo al salario base, siendo este hecho el constitutivo de la desmejora señalada, por lo que en fecha 9 de julio de 2012, decidió presentar la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2012, el Inspector del Trabajo del estado Mérida dicta un auto en el que declara inadmisible la solicitud de restitución por desmejora, ya que según su decir el cargo de Gerente de Ventas está excluido del decreto presidencial de inamovilidad.
En consecuencia la parte recurrente delata como vicio único el vicio de falso supuesto, ya que el Inspector del trabajo fundamento su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales. Indican que en Inspector del Trababjo al calificar su cargo como de dirección yerra en la apreciación y calificación de los hechos y lo que es peor aún tergiversa la situación planteada para intentar adecuarla a los supuestos de las normas que sirven de base para fundamentar el auto que se recurre, ya que califica el cargo de gerente de venta, como cargo de dirección, para así poder adecuarlo a los supuestos de exclusión previstos en el artículo 6 del decreto de inamovilidad presidencial.
Visto todo lo anterior y al declarar Inadmisible la solicitud de restitución por desmejora, el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, considerándose viciada por la existencia del vicio de falso supuesto y por ende solicitan la anulación.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la ciudadana Carol Alejandra Uzctegui Dávila contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es necesario hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Documentales:
1.- Promueve y ratifica escrito de solicitud por desmejora que presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “A” la cual riela del folio 7 al 14.
Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico como demostrativo, del escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo por desmejora. Y así se decide.
2.- Promueve y ratifica auto de fecha 11 de julio de 2010, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “B” la cual riela del folio 15 al 21.
Se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
3.- Promueve y ratifica expediente administrativo N° 046-2012-01-00345, seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que fuera enviando por el Inspector del Trabajo, el cual riela del folio 50 al 92.
En relación a dicha documental, se les otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo. Y así se decide.
-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Señala este sentenciador, que la parte recurrente del acto administrativo presento el escrito de informes en el lapso legal, el cual esta agregado al folio 121 y 122 y sus vueltos, en donde se observa que señalo los mismos alegatos expuestos en el libelo de nulidad, señalando igualmente el vicio de delatado como es el vicio de Falso supuesto, sobre el cual resolverá este Sentenciador en la motiva del presente fallo.
-VI-
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía del Ministerio Publico, consigno escrito en el cual presenta su opinión acerca del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana Carol Alejandra Uzacategui Dávila, en donde entre otras cosas señala, que bajo su consideración el Inspector del trabajo califico a la ciudadana Carol Uzcategui de empleada de dirección sin tomar en cuanta la labor desempeñada, así como el hecho de que la misma se había reincorporado a su puesto de trabajo después de un reposo pre y post natal, no tomando en consideración los dos años de estabilidad laboral con que cuenta la misma, razón por lo cual considera que dicho recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto lo anterior procede este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa que la parte recurrente pretende la nulidad de del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 11 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 046-2012-01-00345 en donde se declara inadmisible la solicitud por reenganche por desmejora interpuesta por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DÁVILA, en donde delata como único vicio, el Vicio de Falso Supuesto por cuanto el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales. Indican que en Inspector del Trabajo al calificar su cargo como de dirección yerra en la apreciación y calificación de los hechos y lo que es peor aún tergiversa la situación planteada para intentar adecuarla a los supuestos de las normas que sirven de base para fundamentar el auto que se recurre, ya que califica el cargo de gerente de venta, como cargo de dirección, para así poder adecuarlo a los supuestos de exclusión previstos en el artículo 6 del decreto presidencial sobre inamovilidad.
Ahora bien, siendo el alegato el vicio de falso supuesto, vicio este que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos, al respecto nuestro máximo Tribunal de la República en la Sala Político Administrativa estableció, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)”.
Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto por la parte recurrente, se verifica del acto recurrido que el Inspector del Trabajo califico a la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila como una empleada de Dirección, por lo que la misma ostentaba el cargo de Gerente de Ventas, señalando la misma en su escrito de solicitud que no contrataba personal, que no despedía personal, no supervisaba ni inspeccionaba el trabajo de otros, que nunca comprometió a la empresa con su firma pues nunca firmo cheques ni ningún otro documento que obligue a la empresa, y que tampoco intervino en la toma de decisiones de la empresa.
Así las cosas, también se verifica el hecho de que la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, señala que en fecha 12 de junio de 2012, se incorporo a su lugar de trabajo luego de haber dado a luz, lo cual se evidencia de la documental agregada al folio 65 del expediente administrativo.
Ahora bien, para poder el Inspector del Trabajo calificar a un empleado como de dirección, se tienen que tomar en consideración las funciones, actividades y atribuciones que legalmente lo definen, con las cuales el trabajador desarrolla independientemente el cargo o puesto de trabajo, tomándose en consideración la naturaleza del servicios prestado, siendo esto lo que determina el servicio prestado, todo esto en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre los hechos, ya que no se evidencio dentro de actas procesales que la misma cumpliera un cargo de dirección.
Por otra parte el Inspector del Trabajo no tomo en consideración el hecho de que la trabajadora para el 12 de junio de 2012, se estaba reincorporando de un reposo pre y post natal, por lo que se considera que la misma estaba gozando del derecho constitucional de la protección a la maternidad, desde la concepción, durante el parto y después de este, por lo que la nueve LOTTT, establece en su artículo 420, que las madres estarán protegidas por un lapso de dos años después del parto.
En tal sentido, en consideración de todo lo anterior y tomando en cuanta la decisión ut supra transcrita en cuanto al vicio de Falso Supuesto, se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Mérida, incurrió en el vicio delatado, por tomar su decisión en hechos inexistentes no tomando en consideración las verdaderas funciones desempeñadas por la ciudadana Carol Alejandra Uzactegui, en tal sentido se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en auto de fecha 11 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345.
Segundo: Se declara la nulidad del auto de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, contenido en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345.
Tercer: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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