JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 10 de junio del año 2013.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NELY TERESA GRANADOS MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.078.334, hábil y domiciliada en la ciudad de San Cristobal del estado Táchira.
Domicilio Procesal: Urbanización La Pedregosa, calle 5 Capazón, casa número 26, de la ciudad de Mérida estado Mérida.
Apoderados Judiciales: LEIX TERESA LOBO, JESUS RAMÓN PEREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.575, 8.020.737 y 16.443.547 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 10.882, 32.369 y 142.439 en su orden, y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: LAURINA TRINIDAD HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.960.401, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 07 DE ABRIL DEL 2010.
EXPEDIENTE Nº. 28380.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Nely Teresa Granados Mantilla, plenamente identificada, interpone escrito de demanda para el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Luis Ramón Hernández Guerrero, hasta su fallecimiento en fecha 21 de agosto del 2005, por intermedio de la Abogada Leix Teresa Lobo, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 10.882, en fecha 06 de abril del 2010, constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos en veintisiete (27) folios, recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscipción Judicial del Estado Mérida, encargado de recibir para la distribución, y previo sorteo, quedó en este juzgado en esa misma fecha, según se puede verificar en el sello húmedo que se encuentra en el folio 3.
En fecha 07 de abril del 2010, mediante auto dictado por este tribunal, se formó expediente y se le dio entrada a la causa, por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres, emplazando a la parte demandada ciudadana Laurina Trinidad Hernández Alvarez, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, a aquel en que conste en autos las resultas de la citación, para dar la contestación de la demanda que se le providencia (folio 32).
Una vez consignados los fotostatos necesarios, en fecha 15 de abril del 2010, se libraron los recaudos de citación y se abrieron los cuadernos de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Secuestro y Medida Innominada (folio 35); encontrándose dichos cuadernos desde el 25 de mayo del 2010, hasta la presente fecha, en espera de las resultas de la apelación surgida en cada uno de los cuadernos, y que se tramitan por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cuaderno de Secuestro identificado bajo el número de expediente 5.225; así como, el cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar identificado con el número 3418, y el cuaderno de medida Innominada identificado con el número 3417, se encuentran tramitando la apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo del 2010, la Abogada Leix Teresa Lobo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según poder otorgado ante la oficina de la Notaría Cuarta de San Cristobal del estado Táchira, en fecha 26 de enero del 2010 (folios 4, 5 y 6), sustituyó dicho poder pero reservándose su ejercicio a los abogados Jesús Ramón Pérez Wulff y Minerva Paola Durán, identificados en el capitulo anterior (folio 39).
El alguacil de este tribunal diligenció en fecha 13 de mayo del 2010, manifestando que devuelve la boleta de citación sin firmar por la ciudadana Laurina Trinidad Hernández Alvarez, quien al leer el recibo de citación manifestó que no iba a firmar ya que tenía que consultar con su abogado, dejándole en su poder la compulsa de citación (folio 40).
Previa solicitud de la parte demandante en fecha 14 de mayo del 2010, este tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo del 2010, ordenó librar boleta de notificación a la demandada de autos ciudadana Laurina Trinidad Hernández Alvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
Mediante auto de fecha 07 de junio del 2011, se dictó el abocamiento del juez temporal quien suscribe por cuanto fuera designado en dicho cargo en este juzgado, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 06 de mayo del 2011, y previa su debida aceptación fue juramentado para el ejercicio de dicho cargo, según acta Nro. 46 de fecha 27 de mayo del 2011, del libro de actas llevado por la Rectoría Civil del estado Mérida, en virtud de la suspensión de la Juez Titular de este tribunal (folio 45 y 46).
Mediante auto de fecha 28 de junio del 2011, se dictó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, esto es, es fase de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).
En fecha 04 de agosto del 2011, la secretaria titular de este juzgado dejó constancia en autos que se dirigió a la dirección señalada por la parte actora a objeto de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a dejar la boleta de notificación relativa a la declaración del alguacil de este tribunal, mediante el cual señaló que la ciudadana Laurina Trinidad Hernández Alvarez, se negó a firmar el recibo de citación, y no fue posible dejar dicha boleta por cuanto el residente en la dirección en que se dirigió la secretaria, le informaron que no conocen a dicha ciudadana, sin reconocer que la demandada vivía en esa dirección (folio 51).
En fecha 11 de octubre del 2011, diligenció la co-apoderada judicial de la parte demandante Abogada Leix Teresa Lobo, facilitando al tribunal una nueva dirección para que la secretaria del tribunal se dirija y cumpla con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).
Por cuanto se aportó una nueva dirección donde se debiera dirigir la secretaria del tribunal a notificar a la parte demandada conforme al artículo 218 de la norma procesal tantas veces dicha, mediante auto de fecha 14 de octubre del 2011, se libró nueva boleta de notificación en los mismos términos expuestos en el auto de fecha 17 de mayo del 2010 (folio 53).
Se dictó auto en fecha 08 de marzo del 2012, dejando constancia que el Juez Temporal quien suscribe, continua en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el contenido del oficio Nro. CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre del 2011, en la cual dejaba sin efecto la designación de juez temporal de este juzgado, por lo tanto, no hubo despacho en este juzgado desde el 15 de diciembre del 2011, hasta el 06 de marzo del 2012, ordenando reanudar la causa, una vez notificada la parte demandante en la presente causa (folio 55 y 56).
Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2012, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, para el momento en que se produjo la paralización del juicio, por los motivos expuestos en el párrafo anterior (folio 58).
En fecha 14 de mayo del 2012, la secretaria titular de este juzgado dejó constancia en autos que se dirigió a la dirección señalada por la parte actora a objeto de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a dejar la boleta de notificación librada en fecha 14 de octubre del 2011, relativa a la declaración del alguacil de este tribunal en fecha 13 de mayo del 2010, mediante el cual señaló que la ciudadana Laurina Trinidad Hernández Alvarez, se negó a firmar el recibo de citación en su debida oportunidad, y no fue posible ubicar a la demandada en los locales comerciales ubicados en la dirección aportada por la parte demandante, por lo que procedió a devolver la boleta de notificación (folio 59).
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2012, este tribunal exhortó a la parte demandante, a indicar otra dirección que permita a la secretaria del tribunal, cumplir con la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y hecho lo cual se proveería lo conducente.
Mediante auto de esta misma fecha, se hizo cómputo por secretaría para verificar si opera o no, decretar la perención de la instancia en la presente causa, reflejándose que han transcurrido trescientos noventa y dos (392) días continuos (folio 62).
III
MOTIVACION DEL FALLO
PUNTO ÚNICO: DE LA PERENCIÓN
Realizado de manera lacónica y en orden cronológico las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el 14 de mayo del 2012, oportunidad cuando este tribunal exhortó a la parte demandante a indicar otra dirección que permita a la secretaria de este juzgado cumplir con la notificación de la parte demandada, y como hasta el día de hoy 10 de junio del 2013 (inclusive), fecha en que se quiere determinar si es procedente o no la perención en la presente causa, han transcurrido TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (392) DÍAS CONTINUOS, imputable a la parte interesada para impulsar la citación de la demandada, según se desprende del cómputo inserto al folio 62.
Realizado el orden cronológico la síntesis de las actuaciones realizadas en la presente causa, este Tribunal para decidir sí en el presente procedimiento opera la perención, observa:
De la revisión de las actas procesales que cursa por ante este Tribunal, se desprende que admitida como fue la presente acción en la fecha 07 de abril del año 2010, y que el alguacil mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2010, dejó dicho que al proceder a citar personalmente a la demandada de autos ciudadana Laurina Trinidad Hernández Alvarez, en dicho instante se negó a firmar la boleta de citación, produciéndose con ello a tener que cumplir con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Secretario (a) del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del Alguacil relativa a la citación.
En fecha 17 de mayo del 2010, se libró la boleta de notificación a los fines de que la secretaria de este tribunal la entregue en domicilio o residencia de la citada de autos, en su oficina, industria o donde ejerza el comercio. Esta notificación no ha podido ser efectuada por cuanto se desprende en el expediente, que en fecha 04 de agosto del 2011, la secretaria del tribunal dejó constancia que no fue posible entregar la boleta de notificación, en virtud de que el ciudadano Jesús Manuel Parada, titular de la cédula de identidad Nro. 14.623.405, al entrevistarse con la secretaria informó que la ciudadana Laurina Trinidad Hernández Alvarez no vivía en la dirección aportada por la parte demandante, por cuanto él vivía ahí desde febrero del 2010 y no conoce a dicha ciudadana, por lo tanto, no se procedió a entregar la boleta.
Vista la constancia agregada en autos, la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de octubre del 2011, suscrita por la co-apoderada judicial Abogada Leix Teresa Lobo, aportó una nueva dirección a fin de que la secretaria del tribunal practique la notificación de la parte demanda, y por cuanto en fecha 14 de octubre del 2011, se libró nueva boleta de notificación en los mismos términos expuestos en el auto de fecha 17 de mayo del 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia en fecha 14 de mayo del 2012, que se trasladó a la nueva dirección indicada por la parte demandante, y que dirigiéndose a preguntar en los locales comerciales ubicados en la dirección aportada a los efectos de notificar a la demandada, le manifestaron que no conocían a la ciudadana Laurina Trinidad Hernández Alvarez, procediendo a devolver la boleta de notificación constante de un (1) folio útil.
Visto que en distintas oportunidades la secretaria del tribunal se ha dirigido a ubicar o localizar a la ciudadana Laurina Trinidad Hernández Alvarez, en las direcciones que ha facilitado la misma parte actora, y como han sido infructuosas las diligencias que se han realizado, este tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo del 2012, exhortó a la parte demandante ciudadana Nely Teresa Granados Mantilla, o a sus apoderados judiciales, a indicar otra dirección que permita a la secretaria de este juzgado cumplir con la notificación de la parte demandada, y se evidencia en autos, que hasta la presente fecha no ha dado respuesta de ello, es decir, sin realizar algún acto del procedimiento valido para dar continuidad a la causa y por ende para interrumpir la perención.
En relación a la figura procesal de la perención, al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267, es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones válidas de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 14 de mayo del año 2012 (exclusive), y como no se ha dado impulso procesal, verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso a la ciudadana Nely Teresa Granados Mantilla, parte demandante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención, establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que este Tribunal, obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha en que consta de autos que la parte demandante, no facilito o indicó al tribunal, una nueva dirección que permitiera a la secretaria de este juzgado cumplir con la notificación de la parte demandada ciudadana Laurina Trinidad Hernández Alvares, y así cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (392) días calendario continuos, cuyo lapso es superior a un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido en exceso más de un (01) año, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA y por ende LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por la ciudadana Nely Teresa Granados Mantilla, titular de la cédula de identidad Nro. 3.078.334, interpuesto por la Abogada Leix Teresa Lobo, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 10.882, en su carácter de apoderada judicial según poder otorgado ante la oficina de la Notaría Pública Cuarta del San Cristobal del Estado Táchira, en fecha 26 de enero del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena oficiar una vez quede firme la presente decisión, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto se esta tramitando en dicho juzgado la apelación surgida en el cuaderno de medida de Secuestro, para que tenga en cuenta la presente decisión, y surta sus efectos en las causas números 5.225; así mismo, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto conoce de las apelaciones interpuestas en los cuadernos de medidas Innominada y de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuyos números de expedientes son 3.417 y 3.418, respectivamente.
Publíquese y Cópiese, de conformidad con lo consagrado en los artículos 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, y podrá la parte actora hacer uso de los recursos allí establecidos, una vez conste en autos su notificación.
Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal indicado, esto es, en Urbanización La Pedregosa, calle 5 Capazón, casa número 26, de la ciudad de Mérida estado Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 10 días del mes junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE 28380.
CACG/LQR/jolr.-
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